Fecha del Acuerdo: 23/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 sede Trenque Lauquen


Autos: “S., J. S. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -96682-


TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la excusación del juez Caride de fecha 19/6/2026 y la oposición del juez Méndez, a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1.
CONSIDERANDO:
En primer lugar, las excusaciones son de carácter personal e intransferible (cfrme. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, 68643 RSI-104-11 I 26/04/2011, "Vadala, Domingo c/Sandali Graciela P. y O. s/Inc.art.31 del C.P.C.C.", sumario en Juba en línea; arg. art. 30 cód. proc.). 
En segundo, ya tiene dicho esta cámara que cuando se trata de excusaciones por motivos de decoro y delicadeza, se requiere de una argumentación seria y fundada y una correspondencia con los supuestos fácticos y constancias de la causa que se vertebra (ver res. del 05/03/2025, expte. 95209, entre otras, con cita de Juba, sumario B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019, "P. M. B. C/ C. L. D. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)", entre otras).
Argumentación que no se verifica en el caso, desde que no se advierte más que una genérica formulación de motivos pero sin dar detalles o fundamentos que sostengan la excusación (arg. art. 30 cód. proc.). 
Es que las causales deben resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causas avaladas en serios fundamentos, ya que, aunque es justificable y atendible que un juez se inhiba de conocer por delicadeza, no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, debiendo apreciarse los motivos de excusación -por tal razón- con estrictez (misma causa citada). 
Y de ahí que si ese motivo que sustenta la causal de decoro y delicadeza es que se desempeña actual y también habitualmente como subrogante en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, a la vez que titular del Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, resultando ser una funcionaria del primero de los juzgados hija de quienes están involucrados en los hechos detallados en el acta policial adjunta al trámite del19/6/2026, sin que se señalen por que ello atentaría contra su actuación como magistrado en esta causa, más allá de la simple alegación de razones de decoro, no queda justificado debidamente el apartamiento del magistrado excusante (arts. 30 y 31 citados).
Como tiene dicho la Suprema Corte: 'Si bien las razones de decoro y delicadeza no son susceptibles de ser apreciadas sino por quien las invoca, dado que tales circunstancias son personales y las causas que las configuran quedan a juicio de cada magistrado, cuando la motivación de la causal invocada es puesta de manifiesto por el juez que se excusa, no existe óbice para que aquél a quien corresponde resolver su aceptación -en el caso al mismo Tribunal, integrado por jueces hábiles- juzgue acerca de la existencia de los motivos que justificarían el apartamiento del magistrado titular' (SCBA LP I 77047 RSI-511-22 I 27/05/2022, 'Pilar Bicentenario S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad de la ley 15.239', en Juba fallo completo).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la excusación del juez Caride.
Regístrese. Notifíquese en forma urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese, también urgente, en el Juzgado de Familia N° 1 sede Trenque Lauquen.  

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:30:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:50:48 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 11:39:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2026 11:40:09 hs. bajo el número RR-564-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.