Fecha del Acuerdo: 22/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “E., J. E. C/ W., S. R. Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -96434-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., J. E. C/ W., S. R. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96434-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 8/9/2025 y 12/9/2025 (2) contra la resolución del 1/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora demando por alimentos al progenitor y a ambos abuelos paternos (13/09/2024).
Al dictarse sentencia se decidió:
– Fijar la cuota alimentaria a cargo del demandado S. R. W., en favor de su hija L.W en la suma de pesos $ 602.611,53 mensuales (Canastas de Crianza + costo de educación privada e inglés).
– Fijar la cuota alimentaria subsidiariamente en caso de incumplimiento de los alimentos impuestos al progenitor, a cargo del abuelo paterno R. O. W., hasta la suma de $ 331.367,53 mensuales (CBT para la menor + costo de educación privada e inglés).
– No hacer lugar a la demanda entablada contra la abuela paterna H. D. E..
La decisión es apelada por la progenitora en representación de la menor, por el progenitor y por el abuelo paterno (8/9/2025 y 12/9/2025).
2. Resulta conveniente comenzar por el análisis de la razonabilidad de la cuota alimentaria fijada, toda vez que tanto el progenitor como el abuelo paterno la cuestionan por considerarla excesiva, mientras que la progenitora, en representación de la menor, sostiene que resulta insuficiente y solicita su incremento.
En el caso, ante la ausencia de prueba concreta acerca de los gastos de la adolescente, el juzgado tomó como parámetro para determinar la cuota alimentaria la denominada Canasta de Crianza, por considerar que ella comprende el costo de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo y cuidado de niños de hasta doce años de edad.
Sin embargo, dicho parámetro no aparece como el más adecuado para la situación de autos, toda vez que L. ya contaba con catorce años al momento del dictado de la sentencia recurrida (nacida el 3/5/2011; v. acta de nacimiento digitalizada acompañada con la demanda del 13/9/2024).
Por ello, siguiendo los criterios sostenidos reiteradamente por este Tribunal en casos análogos, corresponde tomar como referencia la Canasta Básica Total (CBT), que refleja de manera adecuada las necesidades comprendidas en el artículo 659 del Código Civil y Comercial y constituye el umbral por debajo del cual una persona queda situada bajo la línea de pobreza. Cabe recordar que, mientras la Canasta Básica Alimentaria (CBA) contempla exclusivamente los requerimientos nutricionales mínimos y determina la línea de indigencia, la CBT incluye además bienes y servicios no alimentarios indispensables para la subsistencia y define la línea de pobreza (conf. sentencias del 26/11/2019, “A.B.F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre otras).
Así, corresponde fijar la cuota alimentaria en el equivalente a CBT que corresponde a la edad de la menor L. a cada fecha de pago de la misma, a lo que debe adicionarse los gastos acreditados educación privada e ingles, si continuara actualmente con esas mismas actividades.
Respecto del agravio de la actora referido a los gastos de atención psicológica, acompañados con la demanda por la suma de $12.000 semanales, cabe señalar que la cuestión fue expresamente tratada en la sentencia de grado, donde se concluyó que no se encontraba acreditado que se tratara de una erogación mensual permanente y sostenida en el tiempo que justificara su incorporación a la cuota alimentaria ordinaria.
Ello no impide que dichos gastos puedan ser reclamados, en la medida en que efectivamente se produzcan y resulten acreditados, como gastos extraordinarios a cargo del otro progenitor; pero no constituyen fundamento suficiente para incrementar la cuota alimentaria ordinaria (arts. 658 y concordantes del CCyC).
Finalmente, debe ponderarse que la progenitora ejerce en forma exclusiva el cuidado personal de la adolescente. Por tal motivo, si bien la obligación alimentaria corresponde en principio a ambos progenitores (art. 658 CCyC), en el caso se justifica que la totalidad de las necesidades alimentarias determinadas sean afrontadas por el progenitor demandado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 660 del mismo cuerpo legal.
3. En cuanto a la capacidad económica de los obligados y al alcance de las obligaciones alimentarias impuestas, corresponde analizar los agravios formulados por el progenitor y por el abuelo paterno.
Al progenitor se le impuso en primera instancia una cuota alimentaria de $ 602.611,53 (Canasta de Crianza + gastos de colegio e inglés). Al apelar, sostiene que dicho monto resulta desproporcionado, de imposible cumplimiento y fijado sin adecuada consideración de sus posibilidades económicas ni de la corresponsabilidad parental de la madre.
Ahora bien, la cuestión relativa al monto de la cuota ya ha sido revisada al tratar el agravio anterior, concluyéndose que las necesidades alimentarias de la adolescente ascienden a la suma equivalente a una CBT para la edad de la menor con más los gastos de educación privada e ingles. En función de ello no se advierten razones que permitan relevar al progenitor, siquiera parcialmente, de afrontar dicho importe ahora fijado , en tanto representa la cobertura mínima de las necesidades comprendidas en el artículo 659 del CCyC.
Asimismo, resulta inadmisible el argumento según el cual la suma de la cuota fijada a su cargo y la impuesta al abuelo determinaría una obligación excesiva. Ello así, porque ambas prestaciones no son acumulativas: la obligación alimentaria del abuelo reviste carácter subsidiario y únicamente se activa ante el incumplimiento del obligado principal (v. sentencia del 1/09/2025).
En consecuencia, no habiéndose acreditado circunstancias económicas que justifiquen una distribución distinta de la carga alimentaria, y considerando que la progenitora ejerce en forma exclusiva el cuidado personal de la adolescente, corresponde establecer que las necesidades alimentarias de L. deben ser cubiertas íntegramente por el progenitor S.R.W., en la suma equivalente a la CBT que corresponde a la edad de la menor L. con más los gastos de educación privada e inglés si continuara asistiendo a ambas (arts. 658, 659, 660 y concordantes del CCyC).
4. Por su parte, el abuelo paterno cuestiona la sentencia en cuanto rechazó la demanda promovida contra la abuela paterna, pese a que ésta sería titular de diversos inmuebles que evidenciarían capacidad económica suficiente para contribuir al sostenimiento de su nieta. Además, dice que la cuota a su cargo es elevada por exceder su capacidad económica.
Como primera cuestión, el agravio que se refiere a que no se valoró la capacidad económica de la abuela y debió también ser condenada, fue introducido recién al fundar el memorial por manera que se trata de un capítulo que excede el alcance revisor de este Tribunal por no haber sido sometido a la decisión del juez inicial (arg. art. 272 cód. proc).
En cuanto al agravio referido a que resulta excesiva la cuota en función de sus ingresos, corresponde tener presente que se ha acreditado que el abuelo obtiene ingresos como jubilado, los que ascendían a octubre de 2024 a $ 984.369, que tiene un vehículo y cuenta con casa propia (v. informe de ANSES del 9/10/2024 y absolución de posiciones de fecha 3/12/2024).
Teniendo en cuenta ello, la cuota fijada al momento de dictar sentencia en septiembre del 2025, en carácter subsidiaria a su cargo en $331.367,53 no parece excesiva en las medida de sus posibilidades, puesto que si se toma los mismos parámetros que se tuvieron presentes para fijar la cuota a la menor (CBT informada por el INDEC) se advierte que el abuelo a octubre de 2024 (fecha en que percibió los $ 984.369 como jubilado de ANSES) a sus 73 años cubría sus necesidades alimentarias con la suma de $269.002 (canasta básica total $324.099 x 0,83 coef. de engel; v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf), por manera que si hubiese tenido que afrontar la cuota aquí fijada le quedaban de sus ingresos disponibles $ 653.001,47, monto que duplica lo que necesitaba en ese momento para cubrir sus necesidades según la CBT. Se toma el mes de octubre del año 2024 para efectuar la relación a valores homogéneos con el último ingreso conocido.
5. A continuación corresponde analizar el agravio de la progenitora en representación de la menor cuestionando el rechazo de su reclamo alimentario contra la abuela (v. sent. 1/09/2025 y memorial del 2/10/2025).
Analizando la prueba producida en autos surge acreditado que la abuela demandada resulta titular de cinco inmuebles. Si bien dos de ellos aparecen registrados como terrenos baldíos (partidas 54-037469-4 y 054-037472-4), circunstancia que no permite presumir sin más la obtención de beneficio alguno, respecto de los tres restantes (partidas 054-037470-8 que posee una edificación de 65 mts.2, la partida 054-037471-6 edificado 212 mt2; y 054-059915-7 edificado 61 mts.2), son extremos que constituyen un indicio relevante acerca de la posibilidad de conseguir algún rédito o al menos termina siendo demostrativo de una capacidad económica superior a la denunciada (conf. consulta indice titulares agregado el 12/12/24 y consulta web ARBA).
Cabe recordar que pesa sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo la carga de aportar los elementos necesarios para acreditar sus ingresos y situación patrimonial (art. 710 CCyC).
Por ello, ante la ausencia de explicaciones o pruebas que permitan concluir lo contrario, corresponde tener por acreditado que la capacidad económica de la abuela paterna excede la derivada de la sola percepción de una jubilación mínima, circunstancia que la habilita a contribuir, aunque sea parcialmente, al sostenimiento alimentario de su nieta (arg. art. 375 cód. proc. y 658, y 659 CCyC).
En consecuencia, asiste razón a la actora en cuanto cuestiona el rechazo de la demanda respecto de la abuela paterna, decisión que debe ser revocada.
En cuanto al alcance de su obligación, y considerando la falta de elementos que permitan determinar con precisión la totalidad de sus ingresos, así como su estado de salud, estimo prudente fijar su contribución subsidiaria en una suma equivalente a una Canasta Básica Alimentaria correspondiente a la edad de la adolescente que deberá ser calculada a la fecha de pago en que se torne exigible la obligación de la abuela, en tanto con ello se evita al menos que la menor se encuentre en la indigencia.
La obligación de la abuela paterna tendrá carácter subsidiario y sólo resultará exigible ante el incumplimiento de la obligación alimentaria impuesta al progenitor, o dificultades para percibirla (art. 668 del CCyC).
5. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde:
– Estimar la apelación del progenitor para dejar establecido que la cuota a su cargo es de 1 CBT correspondiente a la edad de la menor, a la que debe sumarse los gastos por educación privada e ingles.
– Desestimar la apelación del abuelo paterno.
– Estimar parcialmente las apelación de la actora para dejar establecido que la abuela paterna resulta obligada al pago de la cuota alimentaria en favor de su nieta L., en carácter subsidiario al obligado principal, en la suma equivalente a una CBA correspondiente a la edad de la menor, calculada a la fecha en que le resulte exigible la cuota alimentaria.
6. Las costas, deberán ser determinadas al momento de fijar el alcance de la obligación establecida a cada parte, en virtud de las obligaciones que deban asumir (art. 2 y 3 CCyC).
7. Por todo lo expuesto, corresponde:
a. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el progenitor y establecer que la cuota alimentaria a su cargo se fija en el equivalente a una (1) Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la franja etaria de la menor, con más los gastos de educación privada y enseñanza de idioma inglés.
b. Rechazar el recurso de apelación deducido por el abuelo paterno.
c. Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el abuelo paterno, y establecer que la abuela paterna queda obligada al pago de una cuota alimentaria en favor de su nieta L., con carácter subsidiario respecto del obligado principal, equivalente a una (1) Canasta Básica Alimentaria (CBA) correspondiente a la edad de la menor.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el progenitor y establecer que la cuota alimentaria a su cargo se fija en el equivalente a una (1) Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la franja etaria de la menor, con más los gastos de educación privada y enseñanza de idioma inglés. Con costas igualmente a su cargo pues no prospera su pretensión de que la cuota sea redistribuida con la progenitora, sin que se haya propuesto concretamente la suma al fin establecida a su cargo, lo que permite a su vez respetar el principio de integridad de la cuota, de acuerdo a las particularidades del caso (arg. art. 68 cód. proc.).
b. Rechazar el recurso de apelación deducido por el abuelo paterno; con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
c. Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el abuelo paterno, y establecer que la abuela paterna queda obligada al pago de una cuota alimentaria en favor de su nieta L., con carácter subsidiario respecto del obligado principal, equivalente a una (1) Canasta Básica Alimentaria (CBA) correspondiente a la edad de la menor. Con costas a su cargo (arg. art. 68 2° cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el progenitor y establecer que la cuota alimentaria a su cargo se fija en el equivalente a una (1) Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la franja etaria de la menor, con más los gastos de educación privada y enseñanza de idioma inglés. Con costas igualmente a su cargo pues no prospera su pretensión de que la cuota sea redistribuida con la progenitora, sin que se haya propuesto concretamente la suma al fin establecida a su cargo, lo que permite a su vez respetar el principio de integridad de la cuota, de acuerdo a las particularidades del caso.
b. Rechazar el recurso de apelación deducido por el abuelo paterno; con costas a su cargo.
c. Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el abuelo paterno, y establecer que la abuela paterna queda obligada al pago de una cuota alimentaria en favor de su nieta L., con carácter subsidiario respecto del obligado principal, equivalente a una (1) Canasta Básica Alimentaria (CBA) correspondiente a la edad de la menor. Con costas a su cargo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2026 17:42:18 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:33:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2026 10:36:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2026 10:36:53 hs. bajo el número RR-560-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.