Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen
Autos: “J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -96645-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -96645-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es admisible el amparo presentado antes esta cámara con fecha 19/6/2026 a las 19:11:42?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La pretensión de fecha 19/6/2026 es inadmisible en tanto formulada como acción de amparo; no solo porque esta cámara no es competente ahora (art. 3 ley 13928), sino porque tampoco es admitida contra actos jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial (art. 2.4, ley citada).
Por lo demás, si debido a la gravedad de la situación expuesta en ese escrito, la manda del art. 1710 del CCyC, y los principios de oficiosidad y tutela judicial efectiva de personas vulnerables imperantes en el ámbito del derecho de familia según los arts. 706 y 710 del CCyC, pudiera pensarse que por la competencia basal que en materia de cautelares emerge del art. 196 del cód. proc., esta cámara asumiera el tratamiento sobre la adopción de las medidas pretendidas en el escrito del 19/6/2026, no se advierte que deba ser así ahora en el caso. Porque según surge de la IPP-17-000854-26/00 que se tiene a la vista a través del SIMP (sistema integrado ministerio público) en el programa Augusta, se han tomado medidas cautelares indispensables urgentes hasta el 30/6/2026 en protección de la niña V., tales como prohibición de acercamiento de su progenitor y su niñera en un perímetro de 100 metros, así como el cese de todo acto de hostigamiento, violencia y molestia hacia la menor, ya sea en forma personal o por cualquier medio (telefónico, mensajes, redes sociales, etc.), y también la toma de su declaración como anticipo extraordinario de prueba el día 29/6/2026 a las 10:00 horas, las que se aprecian como parámetro razonable bastante como para que esta alzada no se expida sobre lo pedido, por proteger con el umbral mínimo requerible el interés de la niña en el ámbito de aquella presentación ante este tribunal (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Considerando también que -por principio-, no debería hacerlo esta cámara en esta oportunidad, ya que en materia de medidas cautelares se garantiza que la cuestión pueda ser examinada por dos tribunales diferentes -admitida o denegada- y que la parte perjudicada pueda ejercitar su defensa en la oportunidad pertinente (cfrme. esta cámara, res. del 12/05/2026, expte. 96522, RR-366-2026, con cita de fallo de la CSJN, causa “The Coca Cola Company y otros s/ Medidas cautelares”, sentencia del 12/09/1995, en Fallos, 318:1711; citado por Hankovits, Francisco A. en, “Recurso de apelación”, Librería Editora Platense, 2026, pág. 45, número 3; arg. art. 7 ley 12569 t.o. por ley 14509).
Por supuesto, deberá el juez de la instancia inicial asumir como prioritario el tratamiento de las cuestiones sometidas a su conocimiento en este expediente y sus vinculados, mandando llevar adelante todas las medidas necesarias para ello y teniendo presente que, oportunamente, mediante providencia de fecha 17/6/2026 le fue encomendado por presidencia de esta cámara que se expidiera sobre la totalidad de las medidas pedidas ante su sede el día 16/6/2026, sin que lo hiciera (v. resolución de primera instancia del 18/6/2026; arg. arts. 1710 CCyC y 7 ley 12569). Ver, por lo demás, dictamen de la Asesoría de Menores e Incapaces del 18/6/2026, en especial el punto III (art. 103 CCyC).
Por los fundamentos dados, no se admite lo pedido el 19/9/2026, pero se radicarán en forma urgente las actuaciones al juzgado de origen a los efectos indicados antes.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde no admitir lo pedido el 19/9/2026, por los fundamentos dados, pero se radicarán en forma urgente las actuaciones al juzgado de origen a los efectos indicados en el primer voto.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
No admitir lo pedido el 19/9/2026, por los fundamentos dados, pero se radicarán en forma urgente las actuaciones al juzgado de origen a los efectos indicados en el primer voto.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2026 12:44:52 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2026 12:57:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2026 12:57:43 hs. bajo el número RR-557-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

