Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen
Autos: “PEREZ JUAN JOSE C/ OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ASOC. CIVILES (OSECAC) S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
Expte.: -96444-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEREZ JUAN JOSE C/ OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ASOC. CIVILES (OSECAC) S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -96444-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/3/2026 contra la resolución del 2/3/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juez de grado de oficio se declara incompetente para intervenir en estas actuaciones, y ordena su remisión al Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en la ciudad de Pehuajó, ello sobre la base de lo establecido en el art. 38 de la Ley 23.661, que prescribe que la Administración Nacional del Seguro de Salud y los agentes del seguro están sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la justicia ordinaria sólo cuando aquellas fueren actoras. Dice textualmente: “en razón de las personas involucradas”.
Contra esa decisión se alza la actora con el recurso de apelación cuyo tratamiento nos convoca (recurso del 9/3/2026 y memorial del 26/3/2026).
2. Para fundar la incompetencia del juzgado civil y comercial a su cargo, el juez argumentó que el artículo 38 de la ley 23.661, establece que la ANSSAL y los agentes de seguro de salud estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal y que sólo podrán optar por la justicia ordinaria cuando ellos fueren actora.
Pues bien, el artículo 38 de la ley 23.661, dispone que la ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. Así como que el sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho según lo dispuesto en la ley de obras sociales.
En esos términos, prevista la opción por la justicia ordinaria cuando esos entes son actores, se desprende de ello que, entonces, su sometimiento a la jurisdicción federal no ha sido concebida tan exclusivamente. Y si es así, a la sazón, no se aprecia por qué no pudieran ejercerla igualmente en el supuesto que fueran demandados. Con sólo abstenerse de invocar esa competencia, y aun cuando se la califique en razón de la materia.
Pues si fuera en razón de las personas ya ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas ocasiones que ... las normas que regulan la competencia federal, inclusive la de la Corte Suprema, en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos es parte, en cuanto tiene fundamentos en su condición de tales, no es inexcusable y puede ser prorrogada por sus titulares en beneficio de la jurisdicción provincial, en forma expresa o tácita, como ocurre si no se articula la declinatoria por vía de la excepción previa' (C.S., 22-8-73, Fallos v. 286 p g. 203, cit. por Morello – Sosa- Berizonce enCódigos…’ t. II-A p g. 184; también, C.S., 7-9-82, en R.E.D. t. 17 p g. 215 nro. 86; asimismo C.S., 18-12-84, en Fallos v. 306 p g. 2040, C.S., Fallos v. 306 p g. 2040)’.
Y en el mismo sentido se ha pronunciado la SCBA: “Siendo la competencia federal por razón de la persona una cuestión prorrogable en favor de la justicia local, constituye un tema disponible para la parte interesada”, SCBA LP L. 126075 S 27/03/2023 Juez SORIA (SD), Carátula: Correa, Ramón Alberto contra Prevención ART S.A. y otros. Enfermedad Accidente, Magistrados Votantes: Soria-Kogan-Torres-Genoud, Tribunal Origen: TT0400LZ, fallo disponible en JUBA SCBA).
En este contexto, la declaración de incompetencia abordada oficiosamente por el juez, sin dejar lugar a la requerida para elegir avenirse o no a la jurisdicción provincial, ha sido prematura. Y por este fundamento es que corresponde revocar el pronunciamiento (arg. art. 38 de la ley citada, arts. 34.4, 266 y 272 1a parte cód. proc.; cfme. esta cámara en “Frassone c/ Medifé” 91762 29/5/2020 lib. 51 reg. 167; Gelabert, Luis Alberto c/ Osprera s/medidas autosatisfactivas”, Expte.92732, 9/11/2021, RR-236-2021).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido y revocar por prematura la resolución de fecha 2/3/2026 sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el Juzgado y la parte.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido y revocar por prematura la resolución de fecha 2/3/2026 sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el Juzgado y la parte.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2026 09:32:55 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:41:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:44:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2026 10:44:43 hs. bajo el número RR-556-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

