Fecha del Acuerdo: 22/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “MEDICA, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte. 92577

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/12/25 contra la resolución regulatoria del 15/12/25.
CONSIDERANDO.
En lo que aquí interesa la resolución apelada decidió  "...2- Por ello, y toda vez que en los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria no previstos expresamente en el art. 9. I de la ley 14967,  corresponde aplicar el mínimo arancelario dispuesto en el art. 22 de la ley 14967, se REGULAN los honorarios del abogado Luis Eduardo Errecalde en 7 Jus. (Ac. 4200, 1 Jus =$44.330; Cfr. Toribio Enrique Sosa, Honorarios de Abogados Ley 14967, 2da. ed., Librería Editora Platense, La Plata, 2018, p. 113)..."
Esta regulación de honorarios motivó el recurso del 28/12/25 por parte de la abog. Navas, en tanto -entre otras consideraciones-, expone que  no se ha  ponderado debidamente el conjunto de pautas que determina la ley arancelaria al momento de fijarse los emolumentos profesionales, conforme el  art. 16 de la ley 14.967, como asimismo lo que dispone el art. 1255 del C.C.yC. para conferir razonabilidad al sistema arancelario, en tanto la regulación de honorarios, aun en el mínimo establecido, puede dar por resultado sumas  desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, como es el caso, no compatibles con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta los intereses involucrados en el caso,  como también los parámetros del mercado de trabajo en general. Cita antecedente de la Suprema Corte de Justicia provincial y solicita se reduzcan los honorarios regulados (e.e. citado; art. 57 ley 14967).
Pues bien,  en cuanto al monto de la retribución -7 jus- aparecen elevados en relación a la tarea llevada a cabo por  el profesional en la incidencia (v. e.e. del 25/9/24, 26/11/24; arts. 15, 16 y concs.) y, además, en relación  al mínimo legal establecido por el art. 22 de la misma normativa -7 jus- se establece, en principio,  para el desarrollo de todo el proceso por pretensiones principales y no incidentales, siempre teniendo en cuenta tareas que lo ameriten (v. "Rossi, R.O. c/ Lamaisón, C.F. s/ Cobro de Honorarios" L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 "Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios" L. 52 Reg. 155, "Giavino c/ Esaín"; arts. 6.1. y 34.4 cód. proc.; art. 1255 párrafo 2° CCyC;  resol. del 2-10-12 expte. 88225 "R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria" L. 43 Reg. 343; resol. del 3/3/2015 expte. 88747 "D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria"; resol. del 26/4/2018 expte. 90297 "P., S.F. c/ T, F.J. s/ Incidente de cuota alimentos"; etc. entre otros).
Entonces, con valoración de la tarea desempeñada por el abog. Errecalde, se aprecia como adecuado y proporcional fijar la suma de 4 jus como retribución a su labor (arts. 9.II.4), 15.c., 16 y concs. ley 14967; 1255 del CCyC.).
En suma, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 28/12/25 y fijar los honorarios del abog. J. E. Errecalde en la suma de 4 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2026 09:31:30 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:38:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:43:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2026 10:43:16 hs. bajo el número RR-555-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/06/2026 10:43:25 hs. bajo el número RH-147-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.