Fecha del Acuerdo: 22/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

Autos: “ANDRADE HECTOR DANIEL C/ CUBAS GASTON DAVID Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte. 96070

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el  recurso de apelación del 29/5/26 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
El abog. Labaronnie, como apoderado de la parte obligada al pago, cuestiona por elevados los honorarios regulados al perito mecánico J. H. Chaves, fijados en la suma de 2,25 jus (v. trámites del 29/5/26).
Veamos. Ya se ha dicho que es criterio usual aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620;  Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1; "Castagno c/ Bianchi" 13/6/2012 lib.43 reg. 193; "Boldrini c/ Luna" 5/11/2012, lib.43 reg. 404; "Ivaldo c/ Tóffolo" 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/ Magnani" 14/4/2015 lib. 40 reg.103; "Manso c/ Vergara" 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros). Y también que debe mediar proporcionalidad entre la retribución de la labor de los profesionales que llevan adelante el proceso y de los peritos actuantes (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil y el anterior dec. ley).
Entonces, los  estipendios fijados a favor del perito ingeniero  mecánico Javier Chaves, fijados en la suma 2,25 jus  equivalentes al 4% de  valor pecuniario y por  la labor pericial encomendada (v.12/9/24, 25/10/25 y 22/4/25), no pueden considerarse elevados no solo  en relación a la labor cumplida sino también a la retribución del resto de los profesionales (art. 16 ley cit.; 34.4. del cód. cit.; arts. 2  y 3 del CCyC. ).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 29/5/26.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2026 09:32:12 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:34:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2026 10:36:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2026 10:36:49 hs. bajo el número RR-551-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.