Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen
Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/ SUCESORES DE SERRANI DE MOURAS, INES S/ ··EJECUTIVO”
Expte.: -96445-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/ SUCESORES DE SERRANI DE MOURAS, INES S/ ··EJECUTIVO” (expte. nro. -96445-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/2/2026 contra la resolución del 9/2/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Viene apelada la decisión de la instancia de grado que declara la prescripción de la actio iudicati.
Para a arribar a ello, el juez señaló que la última presentación de la parte actora, luego de la sentencia dictada el 6/6/1994, fue efectuada el día 12/8/2024 (solicitando la desparalización de la causa); luego se registran otras actividades procesales: el 14/10/2024 solicitando medida cautelar y trámites del 5/8/2025; 18/8/2025; 25/8/2025 y 3/9/2025 a los fines de lograr hacer efectiva la inscripción de la Inhibición general de bienes solicitada.
Indicó que esa última presentación, la del 3/9/2025, es la que hubiese interrumpido la prescripción liberatoria, que de acuerdo a lo previsto por el art. 4023 del Código de Vélez, era de diez años. Continúo su desarrollo y señaló que el plazo transcurrido desde la notificación de la sentencia cumplida en Mayo de 1995 -además firme-, resulta que la acción prescribió en Mayo de 2005 (decenal); y la última actividad procesal efectuada por el actor fue el 3/9/2025, cuando ya había operado la prescripción.
Adunó que en otro escenario posible, y dado que hizo interferencia al CCyC, con los arts. 2537 y 2560, el plazo prescriptivo se hubiera producido el 1/8/2020 (cinco años desde la entrada en vigencia del CCyC el 1/8/2015).
Lo decidido no conformó a la actora, que se alzó con un recurso de apelación (recurso del 17/2/2026). El recurso se concedió, presentó memorial, sustanció y respondió (res. del 16/3/2026, escrito del 16/3/2026, res. 18/3/2026, contestaciones de memorial de fechas 27/3/2026 y 30/3/2026).
2. Se mencionan como agravios que al no haber activos o bienes de los ejecutados para gravar ni para realizar no opera la prescripción; que los sucesores de Serrani admiten que obran una serie de pasos procesales que no recurren; que los herederos no dedujeron nulidad de nada consintiendo todo lo actuado; para el 1/8/2020 fecha que el juez señala que prescribió la acción, era plena pandemia con las suspensiones que había en tal época; aduna que los plazos del proceso estaban suspendidos por imperio de los artículos 43 y 53.6 cód. proc.; postula que si hay reconocimiento de la deuda no cabe prescripción alguna; y que debe dispensarlo de toda prescripción si hay hechos o circunstancias atendibles a las que refiere en el memorial; por último cuestiona la imposición de costas (memorial 16/3/2026).
3. Para comenzar, es dable señalar que similar cuestión fue abordada recientemente por esta Cámara en la causa “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/ ROBERTO JOSE MOURAS S.A. Y OT. S/ COBRO EJECUTIVO” Expte.: -96375- (sentencia del 11/6/2026).
En las presentes actuaciones, se dictó sentencia y se mandó llevar adelante la ejecución contra Inés Serrani de Mouras, en fecha 14/6/1994 (ver fs. 25).
Desde el 26 de agosto de 1999 hasta el 27/5/2022 que se ordena el archivo de la causa, no hubo ningún movimiento.
Yendo a los agravios, en tanto coinciden con los postulados en el expediente al que se hizo referencia más arriba, la respuesta no puede ser otra más que aquella dada en aquél expediente.
Así al argumento traído de que la prescripción no opera porque no hay ningún activo o bienes de los demandados para gravar o realizar de modo de cumplir la condena, esa manifestación es insuficiente para ser considerada crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc., aunque no está demás señalar, que ello no parece ser así, en tanto se desprende del proceso sucesorio de la co-demandada Serrani, que se han denunciado bienes del acervo (ver causa 16013 en trámite por ante el Juzgado de Paz de Carlos Casares).
Respecto de las expresiones vertidas por el apelante, en torno a que los herederos al tomar conocimiento de la causa no dedujeron ninguna nulidad, consintiendo todo lo actuado, y que ello se contrapone con un instituto restrictivo como es una prescripción que se recepta, no constituye crítica en los términos del art. 260 del cód. proc., dejando traslucir sólo una postura subjetiva.
En relación a la fecha en que el juez tuvo por cumplido el plazo de prescripción -1/8/2020-, el apelante trae a colación que era plena pandemia y se habían dispuesto suspensiones, sin cuestionar que la causa estuvo sin movimiento desde 1999 hasta el 2024 (en que se solicitó el desarchivo). Con lo cual, si la causa no tuvo actividad alguna durante todo ese lapso de tiempo, aún cuando pudiera tenerse en cuenta la “pandemia”, en nada pudo haber incidido, pues de todos modos ésta no se movió.
Expresa el apelante que los plazos estaban suspendidos por el fallecimiento de Serrani, el que aconteció en el año 2017, más su deceso no fue denunciado en la causa con anterioridad a la presentación de los herederos el 4/11/2025 (arg. art. 43 cód. proc.); con lo cual si el proceso no estaba suspendido ni se había ordenado la citación de los herederos, no puede sostenerse que desde el fallecimiento acaecido el 28/10/2017 el proceso se suspendió.
En otro tramo del recurso, postula que si rige el nuevo código civil, entonces resulta de aplicación el art. 2545, y no habiendo los herederos negado la deuda, hay reconocimiento de la misma, y por ende no cabe prescripción alguna. Este argumento no merece mayor análisis, por cuanto el plazo de prescripción quedó cumplido mucho antes de la presentación de los herederos, de modo que no se podría interrumpir un plazo fenecido.
Por último, menciona distintas circunstancias que a su criterio son hábiles para dispensarlo de toda prescripción, ante los cambios acaecidos en la situación de la acreedora, (cesiones o pases de créditos) y que conllevaron “obviamente” a que no se atendió por algún tiempo para pedir actos en este proceso.
La mayoría de las situaciones descriptas a los fines de fundar la dispensa, sucedieron antes del 1/8/2015, y, las demás han sido abordadas a lo largo de este voto. Con lo cual, si se desatendieron los asuntos por esos motivos -como esgrime el apelante-, no se advierte incidencia en la cuestión debatida, cuando el cómputo del plazo de la prescripción -en el mejor de los casos para el apelante- se inició el 1/8/2015.
4. Costas
Respecto de este tópico, y en tanto le fueron impuestas el apelante, postula a los fines de su revisión, que tenia derechos para pedir cautelares de los ejecutados en este juicio y sin dudas puedo creerse para proseguir este proceso, amen de los años transcurridos, ya que tenía sentencia a favor. Además, postula que la imposición de costas no se ajusta a derecho por ser una entidad en liquidación o quiebra y por ende no pagar aranceles de ningún tipo según art. 182 LCQ.
El agravio no puede ser atendido, porque las costas se impusieron por ser vencido en la incidencia y contra ello no hay crítica concreta y razonada, y, la norma citada no configura una excepción a la regla general (arts. 68, 69 cód. proc., 278 LCQ).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución de fecha 9/2/2026, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución de fecha 9/2/2026, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen, y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/06/2026 12:46:26 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/06/2026 12:18:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/06/2026 12:23:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242000774004069327
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/06/2026 12:23:31 hs. bajo el número RR-547-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

