Fecha del Acuerdo: 17/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “R., R. J. Y OTRO S/MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323 CPCC)”
Expte.: -96624-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., R. J. Y OTRO S/MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323 CPCC)” (expte. nro. -96624-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 21/4/2026 contra la resolución del 16/4/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Ante el pedido formulado por la interesada el 11/3/2026, el juez decidió que: ‘(…) las cuestiones atinentes al pedido de aclaraciones y/o fundamentaciones que deba formular el perito, o la agregación del informe de lectura de la ECU, exceden la urgencia que motivó el curso del presente trámite y no encuentran obstáculo para ser materializadas en el marco del proceso principal y en la oportunidad procesal pertinente, por lo que no se aprecian los motivos justificados para disponer su producción de manera anticipada. (Art. 34, 36, 326, 327 CPCC).
En los motivos de su apelación, la recurrente dijo que la agraviaba que se haya dispuesto la conclusión del presente expediente sin que se respondieran los puntos propuestos por TASA que versan sobre los restos del rodado.
Concretando en su memoria: ‘(…) no se está pidiendo nada extraordinario: que se respondan los puntos propuestos al comparecer a la Litis, que fueran ordenados por el propio Juez, y que se agregue el informe de la lectura de la ECU a la que no podrá acceder otro experto’.
De su parte la contraparte argumentó: (a) que eran irrecurribles las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de prueba; (b) puede Toyota ofrecer con la mayor amplitud toda la prueba que estime procedente en el proceso principal y no en el marco de estas actuaciones urgentes y preliminares; (c) que la pericia sobre los restos del automotor siniestrado se realizó el 04/11/2026 en la concesionaria oficial de Toyota de Trenque Lauquen, conforme surge del punto ‘información preliminar’ del dictamen pericial del 14/11/2025 del perito Ing. Roberto H. Díaz; (d) que el personal técnico de Toyota cuenta -lo mismo que el perito Díaz- con el informe del E.C.U o computadora del vehículo, el que registró detalladamente todas las contingencias sufridas por el automotor antes, durante y luego del impacto (conf. aclaraciones del perito Díaz de fechas 05/12/2025 y 26/02/2026).
2. Tocante a los puntos de pericia propuestos por quien apela y que asegura no fueron contestados por el perito, en realidad lo que la misma pare afirma en su escrito del 11/3/2026, es que ninguna de las respuestas brindadas por el experto y que impugna, guardan relación con lo que le fue requerido. Es decir, contestar el experto contestó, pero sus respuestas fueron impugnadas (v. II, párrafo veintidós).
De ello se sigue que, sin perjuicio de que habiéndose evacuado por el perito el pedido de explicaciones solicitado por la parte, el principio de preclusión excluye que se pueda continuar desplegando sucesivos pedidos de explicaciones, lo cierto es que no se trató en esta ocasión de proceder como lo dispone el artículo 473 del cód. proc., sino de impugnar las respuestas dadas o sea de objetar la eficacia o fuerza probatoria de aquellas, lo que no cuenta con recepción expresa en nuestro ordenamiento adjetivo, ni acerca de lo cual cabría expedirse ahora, en esta causa, abierta en torno a lo normado en el artículo 326 del cód. proc. (v. Kogan-Soria-Torres, dirección, Valle Marcelo F., coordinación, ‘Código Procesal…’, hamurabbi, José Luis Depalma Editor, primera edición, t. II, págs. 465.3 y 467.8, con cita de CACC 2ª La Plata, Sala I, 3/5/99, causa nº 91.019, RSI-99-99.; SCBA LP Ac 54799 S 14/05/1996, ‘Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. c/El Rápido Argentino S.A. s/Cobro ordinario’, en Juba fallo completo).
En ese marco, los agravios formulados, en cuanto referidos a las respuestas dadas por el experto a los pedidos de explicaciones, en realidad excede una impugnación de aquellas contestaciones, que es aquello que, en definitiva, se planteó en el escrito del 11/3/2026, para que fuera especialmente valorado en el momento procesal oportuno (v.I y II, párrafos veintidós y veintitrés; art. 272 del cód. proc.).
3. En punto a que el perito acredite en el expediente el informe de la lectura de la ECU, ya en su primer dictamen el experto había relatado que, el 4 de noviembre, concesionaria Toyota de Trenque Lauquen, km 445 de ruta nacional 5, con la presencia del actor, su letrado y letrado asignado por Toyota, se había procedido a recuperar información disponible en el automóvil Toyota Corolla Cross dominio AF419RB siniestrado, estando presente personal técnico destinado por Toyota Argentina, quien procedió a la conectividad del automóvil, para obtener mediante software Bosch el informe CDR Crash Data Retrieval (v. presentación del 14/11/2025, ‘Información preliminar’).
Luego, ante la solicitud de la apelante, formulada en el escrito del 28/11/2025, (‘se requiera al experto que acompañe el informe obtenido de la lectura de la ECU del rodado siniestrado’), el técnico informó que: ‘La obtención de los datos obtenidos en la unidad siniestrada, extraída por vuestro personal técnico, fue compartida a quien suscribe mediante 64 fojas correspondiente al soft CDR Crash Data Retrieval’. Asimismo, que: ‘La incidencia o tipo de colisión, dinámicamente, esta descripta en la interpretación de los datos del “crash data retrieval”, en poder de Toyota’ (v. respuesta del 5/12/2025, III).
Más adelante, se encuentra el requerimiento de la apelante del 18/12/2025, donde – sin desmentir lo anterior – de que acompañe a estas actuaciones el informe derivado de la lectura de la ECU.; forma de garantizar la inalterabilidad de su contenido y/o evitar a futuro su impugnación en un ulterior proceso de conocimiento. Y el 26/2/2026 el perito respondió que: ‘La parte representada por el letrado, dispone de la descarga de datos para su análisis y evaluación’.
La apelante no negó contar con dicha información. Dijo: ‘Sin perjuicio de que esta parte cuente o no con dicho informe’, el mismo era parte de la causa debiendo ser agregado por el experto.
En suma, como el objeto de esta diligencia preliminar se limitó a aquello para que fueran precisos los restos del automotor siniestrado, desprendiéndose de lo anterior que lo debatido en esta parcela tiene que ver con información -al parecer en poder de la apelante y del perito- pero que fue extraída ya de los mencionados restos, sea como fuere, en tales condiciones no es motivo para continuar reteniéndolos, por lo que tampoco es agravio valedero para revocar la resolución apelada, que decidió dar por concluidas la medida preliminar (art. 260 del cód. proc.).
Por todo ello, se desestima el recurso con costas a la apelante vencida (art. 69 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de fecha 21/4/2026 contra la resolución del 16/4/2026, con costas a la apelante vencida (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de fecha 21/4/2026 contra la resolución del 16/4/2026, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/06/2026 08:05:46 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/06/2026 11:45:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/06/2026 11:48:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/06/2026 11:49:13 hs. bajo el número RR-534-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.