Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
Autos: “ARIVE TOMAS S/SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: -96420-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARIVE TOMAS S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -96420-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 16/3/2026 contra la resolución del 12/3/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Las herederas instituidas por testamento actuaron en el proceso hasta el 7/11/2025 con el patrocinio letrado de Julio Alberto Arive (hermano del causante) quien además fue designado administrador del sucesorio. Luego se presentaron con nuevo letrado.
El acervo hereditario se componía de inmuebles, un automotor, y el 29% del paquete accionario de la sociedad Maderera La de Gajos S.A..
La resolución apelada aprueba la rendición de cuentas presentada por el administrador, decisión que no conformó a las herederas quienes persiguen que se revise lo decidido (res. 12/3/2026). El recurso se concedió, presentó memorial, sustanció y respondió (ver escritos de fechas 16/3/2026 y 17/3/2026, res. del 17/3/2026 y 18/3/2026, escrito del 1/4/2026).
Vale decir que la cuestión de los inmuebles no fue motivo de agravios, y que éstos se centran únicamente en el automotor, las acciones y la remoción denegada del administrador.
2. Con relación al automotor se aprobó la rendición, atento a que el administrador manifestó el 20/2/2026 que el vehículo fue vendido y transferido a Esteban Luján Herrero en la suma de $ 9.450.000, señaló que pagó arreglos, deuda de patentes de tres años, y adquirió con el remanente un automóvil Ford K para María Elena Arive (heredera); agregó que le abonó un curso de manejo y que una vez satisfechas las cargas de este proceso, se canjearon los pesos remanentes por dólares U$S 2.000, los que luego fueron cambiados a pesos y entregados a Ana María (heredera), dando cuenta de ello con el recibo adjuntado en aquella presentación del 20/2/2026.
El argumento central para tener por aprobadas las cuentas rendidas en relación a este bien, ha sido para la magistrada, la ausencia de cuestionamiento por parte de las herederas, quienes consintieron cada uno de los actos procesales referidos al automóvil.
Y de lo expuesto en el memorial, no puede traducirse una crítica concreta y razonada contra ese argumento central basal (art. 260 cód. proc.).
Sobre este punto las herederas se han limitado a exponer que ese argumento carece de sustento jurídico al coexistir escritos de disposición sin sus firmas o consentimiento, ya que la ratificación de determinados actos procesales no implica aprobación de la gestión administrativa ni renuncia al derecho de exigir rendición de cuentas, más todo ello es insuficiente a los fines del art. 260 del cód. proc..
Es que como puede apreciarse de las constancias de la causa, respecto del automotor dominio LNQ292, las herederas han efectuado presentaciones junto a su letrado patrocinante Julio Alberto Arive, primero solicitando la inscripción por tracto abreviado en favor del letrado (ver adjunto al 18/2/2022), la que se ordenó (res. 23/3/2022). Y luego, por presentación del 19/8/2024 Arive denunció la venta del automotor a Herrero y solicitó la orden de inscripción. Sin embargo, como lo requerido excedía la función de administrador, la magistrada solicitó la ratificación de las herederas (res. 20/8/2024). Las herederas ratificaron con el patrocinio de Arive, lo pedido por él como administrador (ver adjunto escrito del 21/8/2024). El administrador con patrocinio letrado reiteró el pedido de inscripción del automotor en favor del tercero (presentaciones de fechas 21/8/2024 y 10/9/2024). Se ordenó inscribir a nombre del comprador Herrero (res. 11/9/20024).
Tales actos no sólo eran conocidos por las herederas sino que además contaban con su conformidad.
Al rendir cuentas, el administrador explicó el destino de lo obtenido por esa venta (adquisición de otro vehículo, pago de curso de manejo, pago de deuda de patentes y cargas del sucesorio, entrega del remanente en dinero en efectivo, adjuntó recibo por las sumas recibidas por la venta del auto en escrito del 20/2/2026). Y si bien manifestó no contar con documental respaldatoria, las herederas no han negado ninguno de esos hechos que dan cuenta de lo que se hizo con el dinero obtenido por la venta del automotor pese a no contar con documentación respaldatoria, no lo han hecho ni al contestar el traslado de las cuentas rendidas, como tampoco al expresar sus agravios (ap. VI memorial de fecha 17/3/2026).
Con lo cual, el agravio sobre este tramo de la resolución no prospera.
3. En referencia a las acciones en la S.A., esto es al 29% en la empresa Maderera La de Gajos S.A., para la magistrada, los balances, ejercicios contables y actas de asamblea adjuntadas son suficientes a los efectos de la rendición de cuentas solicitada. A ello agregó, que la circunstancia de que esté pendiente de inscripción el porcentaje en cuestión en la Inspección General de Justicia, no significa que el administrador no haya rendido cuentas de ese bien adjuntando al efecto los ejercicios contables desde la fecha de fallecimiento del causante y que dan cuenta del movimiento económico de la empresa, cuestión -dijo- que tampoco fue cuestionada por las herederas; quienes se han limitado a enrostran al administrador no haber realizado gestión alguna tendiente a la inscripción de la participación hereditaria en el porcentaje indicado por ante los organismos de rigor.
Para las herederas la documentación acompañada por el administrador es insuficiente, en tanto sostienen que los balances societarios reflejan la situación patrimonial de la sociedad, pero no constituyen rendición de cuentas. Esas manifestaciones sólo traducen una posición subjetiva, insuficiente para constituir una crítica concreta y razonada contra lo decidido (art. 260 cód. proc.).
Sin dejar de soslayar que algunas de las obligaciones que señalan como a cargo del administrador y que era él quien debió informar las gestiones que realizó para preservar los derechos derivados de dicha participación, las medidas que adoptó para ejercer derechos políticos y económicos, las actuaciones que promovió para la inscripción del paquete accionario, las que gestiones realizó para la percepción de frutos o utilidades; entran en contradicción con conductas adoptadas por las propias herederas, en tanto han sido ellas, quienes como socias de la S.A., cursaron carta documento a la sociedad a los fines del ejercicio de los derechos, que ahora pretenden trasladar a cargo de quien por entonces era el administrador de la sucesión (ver carta documento adjunta en escrito del 20/2/2026).
Además, Arive como apoderado de las herederas y administrador del sucesorio, y con el patrocinio de Cellerino denunció como bien del acervo el 29% de las acciones en la sociedad Maderera La de Gajos S.A., adjuntó estatuto y último balance contable correspondiente al año 2024 (ver escritos del 15/12/2025 y 16/12/2025). Luego acompañó los estados contables de la sociedad desde la fecha de fallecimiento del causante. Explicó que de la documental adjuntada, en el ejercicio Nº 40, el resultado fue negativo, siendo absorbido ese saldo por las reservas facultativas consignadas en ejercicios anteriores. También señaló que en los ejercicios subsiguientes Nros. 41,42,42, 43 y 44 los resultados fueron positivos quedando las ganancias en la empresa como patrimonio, bajo el concepto de reservas facultativas, con el objeto, entre otras cosas, de reinversión y para cubrir futuros resultados negativos, conforme reza en las constancias de las asambleas respectivas celebradas al cierre de cada ejercicio, actas que también forman parte de la documental que adjunta.
A lo que agregó, que ninguna obligación dineraria se generó para ninguno de los accionistas porque no hubo distribución de dividendos, nunca en los períodos comprendidos desde el fallecimiento del causante hasta el presente se han distribuido dividendos a los accionistas de la firma, categoría que revisten las quejosas en Maderera La de Gajos S.A..
La documentación contable acompañada por el administrador no ha sido impugnada, limitándose las herederas a cuestionar su suficiencia como rendición de cuentas, más no su autenticidad, y sin crítica concreta y razonada sobre ese aspecto, no puede atenderse el agravio sobre esa cuestión (art. 260 cód. proc.).
Se quejaron de que la documentación acompañada no permite verificar ingreso alguno al acervo ni el destino de los fondos invocados, imposibilitando el control judicial efectivo, más fue omitido señalar las razones de esa imposibilidad, y sin impugnar la conclusión que el administrador señala de los balances: la sociedad no distribuyó utilidades desde el fallecimiento del causante, la queja queda huérfana.
En relación a la alegada ausencia de análisis de la intimación formal realizada a la sociedad Maderera La de Gajos S.A. mediante carta documento, requiriendo la inscripción del paquete accionario, información sobre asambleas celebradas, detalle de utilidades distribuidas desde el fallecimiento del causante, exhibición de libros sociales, no se indica con qué fin debió analizarse ello, ni tampoco la relación que tiene con la rendición de cuentas que se aprueba.
4. Por último, respecto de los agravios atinentes al rechazo del pedido de remoción del administrador, con posterioridad a la resolución cuya revisión nos convoca, el administrador Arive renunció al cargo (escrito del 26/3/2026 y res. del 27/3/2026), y las herederas han solicitado la inscripción de la titularidad accionaria correspondiente al 29% del capital social de Maderera La de Gajos S.A. en el organismo registral competente, la que aún se encuentra pendiente (escritos del 21/4/2026 y 7/5/2026).
Con lo cual deviene abstracto expedirse sobre las cuestiones atinentes a su remoción, pues no se puede remover a quien ya no se desempeña como administrador, máxime que en caso, el administrador designado, letrado y pariente de las herederas renunció al cobro de honorarios profesionales por su actuación en los presentes actuados de conformidad a la dispensa que consagra el art. 21 de la ley 6.716 (arts. 749 y 750 cód. proc.). Ello sin perjuicio, de las acciones que las apelantes pudieran entablar en caso que lo estimen corresponder.
Como conclusión de lo expuesto, propongo que el recurso se desestime, en tanto las herederas replican en el memorial su disconformidad con la rendición de cuentas presentada por el administrador, reiterando varios argumentos de lo dicho al impugnar la misma, insistiendo en su postura, sin que lo expresado pueda ser considerado suficiente como crítica concreta y razonada contra lo decidido (art. 260 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por las herederas contra la resolución de fecha 12/3/2026, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por las herederas contra la resolución de fecha 12/3/2026, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/06/2026 13:33:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/06/2026 08:47:59 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/06/2026 08:57:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237300774004066164
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/06/2026 08:57:33 hs. bajo el número RR-533-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

