Fecha del Acuerdo: 11/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen _________________________________________________
Autos: “ARLANDI LUIS ALBERTO C/ DUKART HECTOR OMAR Y OTRO/A S/EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -96236-


TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley  y nulidad ambos de fecha 9/4/2026 contra la resolución del 17/3/2026.
CONSIDERANDO: 
1. Sobre el recurso extraordinario de nulidad  del 9/4/2026 contra la resolución del 17/3/2026.
La parte actora deduce recurso extraordinario de nulidad en los términos de los arts. 296 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial y art. 161 inc. 3 ap. “b” de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, sosteniendo la existencia de omisión de tratamiento de cuestiones esenciales y falta de fundamentación suficiente en el pronunciamiento recurrido.
A los fines de su concesión, corresponde efectuar un examen liminar de admisibilidad formal, limitado a verificar el cumplimiento de los requisitos extrínsecos del recurso, sin ingresar en el análisis de los agravios invocados.
La resolución atacada reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 278 del CPCC, en tanto decide de modo conclusivo la incidencia de prescripción opuesta, con efecto extintivo respecto del derecho reclamado en ejecución de sentencia.
Se ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada (conf. art. 279 cód. proc.) y el recurso ha sido interpuesto en término y por parte legitimada, invocándose además causales que, prima facie, resultan comprendidas dentro del ámbito propio del recurso extraordinario de nulidad, al denunciarse omisiones de tratamiento de cuestiones esenciales y falta de fundamentación, extremos que exceden el marco de este análisis preliminar.
Así las cosas, la parte recurrente ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata  (arts. 278, 279 y 280 cód. proc).
Entonces, al tomar en consideración el cumplimiento de tales recaudos, el recurso de nulidad debe ser concedido (arts. 296 y 297 cód. proc.).
2. Sobre el recurso de inaplicabilidad de ley del 9/4/2026 contra la resolución del 17/3/2026.
En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, debe señalarse que ha sido deducido en término, contra una sentencia definitiva en los términos del art. 278 del CPCC, y se encuentra fundado en la alegada errónea aplicación de la ley sustancial, así como en la denuncia de absurdo en la valoración jurídica del caso, lo que satisface -prima facie- las exigencias formales de admisibilidad previstas en los arts. 278, 279 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.  
Asimismo, el recurrente ha cumplido con la indicación del domicilio procesal y electrónico, ha efectuado la reserva del caso federal, y ha denunciado el monto del litigio en los términos del art. 280 del CPCC, invocando además la existencia de beneficio de litigar sin gastos en trámite.
La parte recurrente solicita la eximición del depósito en razón de haber promovido beneficio de litigar sin gastos, el cual tramitaría ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1 departamental (v. pto. IV del escrito del 9/4/2026)
Sin embargo, la sola invocación de la promoción del beneficio de litigar sin gastos no resulta suficiente para tener por cumplido el recaudo legal, en tanto no se ha acreditado su concesión ni la efectiva exención del depósito exigido por la norma procesal, por lo que es dable otorgar un plazo de tres meses para que acredite haber obtenido el aludido beneficio.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
 1. Conceder el recurso extraordinario de nulidad interpuesto con fecha 9/4/2026 contra la sentencia dictada por esta Cámara el 17/3/2026 (arts. 296 y concs. del cód. proc.; 161 inc. 3.b de la Const. Prov.).
2. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto el 9/4/2026 contra la referida sentencia del 17/3/2026 (arts. 278 y concs. del cód. proc.).
2.1. Intímase a la parte recurrente para que, dentro del plazo de tres meses contados desde la notificación de la presente, acredite ante este Tribunal haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos invocado en el escrito recursivo.
Bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de:
a) intimarla a efectuar el depósito previo previsto por el artículo 280, primer párrafo, del Código Procesal, bajo apercibimiento de procederse conforme lo establecido en el cuarto párrafo de dicha norma;
b) si correspondiere, intimarla a presentar en la Mesa de Entradas de esta Cámara los sellos postales necesarios para la remisión del expediente en soporte papel a la Suprema Corte de Justicia, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso concedido (art. 282 del cód. proc.).
3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado. 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:51:20 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/06/2026 10:27:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/06/2026 10:34:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244800774004064874

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/06/2026 10:38:03 hs. bajo el número RR-526-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.