Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen
Autos: “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte. 95205
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/5/26 contra la resolución regulatoria del 7/5/26.
CONSIDERANDO.
El juzgado aprobó el valor económico del juicio en la suma de $3.133,327,65 y en ese mismo acto reguló honorarios a favor de los abogs. L. E. Errecalde y C. E. Jonas en las sumas de 2,75 jus y 1,92 jus, respectivamente.
Esta resolución motivó el recurso del 9/5/26 por parte del letrado Jonas al considerar elevados los honorarios regulados a cargo de la parte que asiste (art. 57 ley 14967).
Ahora bien, el juzgado, sobre el valor pecuniario aprobado aplicó como alícuota principal el 17,5% (que es la usual promedio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria; art. 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada; 9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros), con la reducción del 50% (art. 41), y así llegó al estipendio regulado de 2,75 jus para Errecalde (base -$3.133.327,65- x 17,5% x 50%; 1 jus = $49750 según Ac. 4222/26 de la SCBA vigente al momento de la regulación) y para Jonas correspondería aplicar la quita del 30% en razón de la condena en costas resultando un de 1,93 jus. (base -$3.133.327,65- x 17,5% x 50% x 70%; 1 jus = $49750 según Ac. 4222/26 de la SCBA).
Así, expuesto lo anterior, meritando la labor llevada a cabo por los letrados (v. 8/8/24, 26/9/24; arts. 15.c. y 16 ley 14967), a falta de una argumentación concreta, por la pretensión principal no pueden considerarse elevados los estipendios regulados (arts. 15, 16, 22 y concs. de la ley 14967).
Por fin, como quedan determinados los honorarios de primera instancia, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada que dio origen a la decisión del 11/3/25 (v. escritos del 22/11/24, 27/7/11/24, 29/11/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), con atención además a la imposición de costas decidida (arts. 68 cód. proc. y 26 segunda parte ley 14967).
Dentro de ese marco, de aplicar las alícuota usuales ( del 25% al 35%), se llegaría a una retribución por debajo de 1 jus; pero en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por la tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resulta más adecuado en relación a las constancias de autos (v. trámites citados) fijar la suma de 1 jus para cada uno de los letrados (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
En suma, el recurso del 9/5/25 debe ser desestimado.
Respecto a la incidencia resuelta el 1/9/25 previo a retribuir la labor ante esta instancia. deberán regularse los honorarios correspondientes al juzgado inicial (art. 34.5.b. del cód. proc.;15.c. 16,31 y concs. ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 9/5/26.
Regular honorarios por las tareas en cámara a favor de los abogs. L.E. Errecalde y C.E. Jonas en sendas sumas de 1 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Mantener el diferimiento del 1/9/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/06/2026 17:16:10 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/06/2026 12:55:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:06:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/06/2026 13:06:52 hs. bajo el número RR-524-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/06/2026 13:07:02 hs. bajo el número RH-139-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

