Fecha del Acuerdo: 10/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “L., Y. V. C/ C., F. A. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -96598-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., Y. V. C/ C., F. A. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -96598-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la recusación/excusación del titular del Juzgado de Familia n° 1 sede Pehuajó, resistida por la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En oportunidad de celebrarse la audiencia del art. 11 de la Ley 12569, la denunciante expresó: “La dicente solicita por derecho propio que todas las causas de ella que tramitan en este organismo pasen a la Jueza Sagrera porque a su manera respeta a cada perimetral, a cada solicitud; no presta conformidad por el mal desempeño del Juez de Familia Civil, el Dr. Caride. Por esa misma razón pide y solicita con suma urgencia que sea desafectado de todo lo ya solicitó” (ver textual acta de audiencia de fecha 29/5/2026).
En función de esa manifestación -que el juez asemejó a una recusación-, a lo que adunó el derecho de opción de la víctima dispuesto por AC. 4099/2023, es que decide remitir las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó para seguir interviniendo en los presentes (res. del 29/5/2026).
La Jueza de Paz Sagrera no comparte la resolución del Juez de Familia ya que no advierte una exposición concreta y detallada de las razones que ameritarían admitir su excusación/recusación, sino mas bien implica lisa y llanamente aceptar una petición de un justiciable formulada en el marco de la audiencia del art. 11 de la Ley 12.569, donde expresa su disconformidad con el actuar del Juez de Familia, circunstancia ésta que de modo alguno representan motivos graves de decoro o delicadeza que impidan resolver de manera imparcial en los términos del art. 30 del CPCC.
Y respecto de la especialidad del fuero de familia en la competencia de la materia, señala que ello ha sido objeto de numerosas resoluciones de esta Cámara Departamental a cuyos fundamentos remite (res. del 1/6/2026).
2. Sabido es que “todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza” (esta cámara, sent. del 20/5/2003 en autos “Banco Bansud SA c/ Martín, Horacio A. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Incidente”, Lib. 34, Reg. 109)11/8/95, “Ascaini, José María s/ Concurso Preventivo (pieza separada sobre excusación)”, L. 26, Reg. 133; ídem, 4/12/97, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ López, Jesús M. s/ Daños y perjuicios -Pieza separada”, L. 28, Reg. 28).
Aunque -es dable destacar- “la excusación comporta un impedimento subjetivo del magistrado que supone la convicción de encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 30 del código procesal, y dichas causales por ser las mismas que las de recusación, son taxativas y de interpretación restrictiva” (esta alzada, sent. del 20/5/2003 en autos “Banco Bansud SA c/ Martín, Horacio A. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Incidente”, Lib. 34, Reg. 109; 3/8/95, “Banco de la Nación Argentina c/ Aivilob S.A. s/ Ejecución Prendaria”, Libro 26, Reg. 127).
Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que si un juez es recusado y, sin aceptar los términos de la recusación, igualmente se excusa, corresponde primero analizar la excusación; y si ésta es aceptada, se torna abstracta la recusación y nada hay que resolver sobre ella (causa AC 96081, sentencia del 230/11/2005, considerando V., citada por Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. I pág. 123, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
Al respecto, es de destacarse que la invocación de las causales de excusación requiere de una argumentación seria, fundada y una correspondencia con los supuestos fácticos y constancias de la causa que se vertebra (cfrme. Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019 Juez SOTO (SD), y cierto es que no se advierte de lo alegado por el juez más que hacer referencia a lo manifestado por la denunciante, sin que ello por sí mismo, tenga entidad para sostener por sí sola la excusación (arg. art. 30 cód. proc.).
Respecto de la recusación, las expresiones vertidas en el marco de la audiencia, exteriorizando una disconformidad con el desempeño del magistrado de familia, no enmarcan en ninguna de las causales previstas en el art. 17 del cód. proc..
Por último, respecto del derecho de opción de la víctima dispuesto por AC. 4099/2023 invocado por el juez, este fue ejercido en oportunidad de efectuar la denuncia en la comisaría la mujer, de donde puede desprenderse del relato de los hechos que la denunciante concurrió al Juzgado de Familia, y también que según su declaración éste estaba interviniendo (ver pdf adjunto al trámite de fecha 20/4/2026 en particular páginas 5 y 11), de modo que había optado por ese fuero.
Por ello, esta Cámara entiende adecuado receptar la oposición de la titular del Juzgado de Paz de Pehuajó y desestimar la excusación del magistrado Caride (arts. 30 y 31 y concs. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde receptar la oposición de la titular del Juzgado de Paz de Pehuajó y desestimar la excusación del magistrado Caride (arts. 30 y 31 y concs. cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Receptar la oposición de la titular del Juzgado de Paz de Pehuajó y desestimar la excusación del magistrado Caride.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 Sede Pehuajó,

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:19:19 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:39:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2026 10:07:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/06/2026 10:07:25 hs. bajo el número RR-514-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.