Fecha del Acuerdo: 10/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1 -sede Pehuajó-.

Autos: “ASESORIA DE INCAPACES N°1 C/ M., O. J. S/ ACTAS DE EXPOSICION / DENUNCIA”
Expte.: -96584-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ASESORIA DE INCAPACES N°1 C/ M., O. J. S/ ACTAS DE EXPOSICION / DENUNCIA” (expte. nro. -96584-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente Es procedente la apelación del 19/5/2026 contra la resolución del 11/5/2026
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El 11/5/2026 el Juzgado de Familia de Pehuajó se declaró incompetente para continuar entendiendo en los autos ” “P.P.B.L. y otros c/ P.B.R. s/ Protección contra la violencia familiar (Ley 12569)”, Expte.n° TL5998-2025 -964321), toda vez que el domicilio de la Sra. P. y sus hijos encontraría ubicado en Salazar partido de Daireaux.
2. Esta decisión es apelada por la Asesora de Incapaces el 19/5/2026, quien al presentar el memorial manifiesta que la declaración de incompetencia causa un gravamen actual y concreto, en tanto fragmenta indebidamente el abordaje judicial de una conflictiva familiar preexistente, desconociendo la conexidad existente con actuaciones anteriores ya radicadas ante el fuero de familia (ver expresión de agravios del 27/5/2026).
3. Radicada la causa en el Juzgado de Paz Daireaux, éste, en forma previa a aceptar la competencia, y surgiendo de las constancias de autos que la resolución adoptada por el Juzgado de Familia de la ciudad de Pehuajó -declaración de incompetencia- no estaba firme, decide devolver las presentes al Juzgado de Familia referenciado hasta el momento que la misma adquiera firmeza.
De allí la apelación de fecha 19/5/2026 que debe tratarse.
4. Para resolver ahora, es de verse que frente a la presentación de la Asesora de Incapaces del día 8/5/2026 en la causa “P.P.B.L. y otros c/ P.B.R. s/ Protección contra la violencia familiar (Ley 12569)”, Expte.n° TL5998-2025 -964321), en la que pone en conocimiento del juez que una de las menores integrantes del grupo familiar habría sido víctima de abuso sexual que derivó en un embarazo y una interrupción voluntaria del mismo, con aclaración también que dichos actuados se encontraban en la esta cámara por el recurso de apelación interpuesto por la misma, el Juzgado de Familia de Pehuajó, sin hacer ninguna salvedad respecto a la competencia, dictó dos proveídos el mismo día, asumiéndola, hasta que se declaró incompetente y formó un nuevo expediente.
4.1. Ahora bien, tiene dicho este tribunal que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 92706, sent. del 9/12/2021; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre otros).
Así las cosas, entendiéndose asumida la competencia por el Juzgado de Familia de Pehuajó, según proveídos del 8/5/2026, es dicho organismo el que debe continuar entendiendo en este proceso.
Además, no es dato menor, que el proceso de violencia familiar es un trámite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar (v. Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24447 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente” en semanario JA del 19/3/97, p. 10; esta cám. sent. del 5/5/2023 RR 293) y que el artículo 6 de la ley 12569 estableció la intervención del fuero de familia y de los jueces de paz del domicilio de la víctima para conocer en las denuncias de violencia familiar.
Pero es dable señalar que entre el Juzgado de Familia -con competencia específica- y el Juzgado de Paz Letrado -con competencia genérica- la regla de la especialidad es la que debe prevalecer, para determinar la competencia del primero sobre el segundo por ser especial para entender en este proceso. Máxime cuando el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problemática de familia (art. 706, inc. “b” y sent. del 17/5/2023 expte. 93883).
Por lo expuesto, se admite la apelación del 19/5/2026 contra la declaración de incompetencia del Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido por la Asesora de Menores con fecha 19/5/2026 y revocar la resolución de fecha 11/5/2026, debiendo continuar interviniendo el juez de Familia de Pehuajó.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido por la Asesora de Menores con fecha 19/5/2026 y revocar la resolución de fecha 11/5/2026, debiendo continuar interviniendo el juez de Familia de Pehuajó.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia n°1 -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:19:07 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:37:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2026 10:10:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/06/2026 10:11:07 hs. bajo el número RR-516-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.