Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen
Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94876-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94876-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso del 1/4/26 contra la resolución del 20/3/26?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la interlocutoria del 17/10/2024, esta alzada dijo – en lo que interesa ahora destacar – que: ‘(…) , de ser admisible que el deudor pagara el equivalente en pesos, -considerando que estuviera vigente el artículo 765 del CCyC en su versión anterior a la del DNU 70/2023-, sería razonable que lo hiciera a la cotización oficial, sin los recargos impositivos, si y solamente si la cantidad de pesos entregados a esa cotización le permitiera adquirir en el mercado oficial y único de cambios, la misma cantidad de dólares. Pues si no fuera así, habría de optarse por aquella cotización que le permitiera adquirirlos’.
Y más adelante; ‘(…) es de recordar que la equivalencia de lo que debe pagarse se logra recurriendo a una conversión que al menos permita adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale. Pues, aunque no se trate de obtener la divisa para abonar una deuda, algo raro se percibe si, sea como fuere, resulta que la cotización tomada para la operación de cambio, arroja una suma en pesos, con la cual no se puede adquirir un solo dólar (arg. art. 765 del CCyC). Como sucede con la llamada “cotización oficial”, sin impuestos…’.
Por entonces regía la restricción cambiaria para que las personas humanas adquieran dólares estadounidenses para ahorro. Pero actualmente, está vigente la Comunicación ‘A’ 8226, del 11/4/2025, emitida por el Banco Central de la República Argentina, que flexibilizó las condiciones de acceso al Mercado Libre y Único de Cambios, a partir del 14/4/2025, eliminando el límite de U$s. 200 para las personas humanas, cuando la operación se curse con débito en cuenta del cliente en entidades financieras locales. De modo que ya no hay impedimento para adquirir -si fuera el caso- una cantidad como la de la base regulatoria.
Por otra parte, el decreto 260/2002, emitido en función de lo dispuesto en la ley 25.561, estableció un mercado único y libre de cambios por el cual se cursan todas las operaciones de cambio en divisas extranjeras a partir de su entrada en vigencia.
Ante estas circunstancias, sin que se haya denunciado un acuerdo de partes que haya fijado otra cotización, y además, incontestación del traslado conferido el 7/5/2026, es discreto ajustarse a las disposiciones vigentes aplicables a las operaciones de cambio, que deben ahora realizarse libremente en el MULC y no a las financieras a las cuales se recurrió mientras rigieron las restricciones a las personas humanas para aperar en ese mercado (dólar CCL, MEP, Blend).
Esto no implica contradicción alguna con lo decidido en la interlocutoria del 17/10/2024, tal que el cambio normativo operado el 11/4/2025 impide seguir los fundamentos que, por entonces, sostuvieron aquella decisión.
En consonancia, se desestima la propuesta del apelante, formulada en el punto II.A de su memorial.
Concerniente a lo expuesto en el punto II.B, habiendo quedado determinada el valor económico, cabe abocarse ahora a las alícuotas aplicadas, y al respecto ha de señalarse que con fecha 16/12/24 la misma quedó establecida en el 15,5% (v. resolución), de modo que teniendo en cuenta que se trata de incidencias que giraron en torno a la determinación de la significación pecuniaria, a partir de ella resulta adecuado y proporcional fijar una del 20%, en tanto se encuentra dentro del rango usual que aplica este Tribunal par casos idénticos (expte. 93009 14/04/2026 RR-292-2026, entre muchos otros).
De ello resulta un estipendio de 42 jus (base -$65.866.891,60- x 15,5% x 20% = $2.041.873,64; 1 jus = $ 48608 según AC. 4222/26 de la SCBA, vigente al momento de la regulación), de manera que los honorarios del abog. MIano deben ser fijados en esa suma (arts. 34.4. del cód. proc., 15 y 16 ley 14967).
Por último, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a aquella tarea en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
A tal fin, debe valuarse la labor profesional ante este tribunal de acuerdo a los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, y la imposición de costas del 17/10/24 (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
Así, sobre el estipendio inicial es dable aplicar una alícuota del 30% (v. trámites del 16/8/24) llegándose a un honorario de 12,6 jus (hon. prim. inst. -42 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente el recurso del 1/4/26 y fijar los honorarios del abog. M.F. Miano en la suma de 42 jus.
Regular los honorarios del abog. M.F.Miano en la suma de 12,6 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso del 1/4/26 y fijar los honorarios del abog. M.F. Miano en la suma de 42 jus.
Regular los honorarios del abog. M.F.Miano en la suma de 12,6 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/06/2026 17:34:26 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:36:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2026 10:13:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/06/2026 10:13:16 hs. bajo el número RR-517-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/06/2026 10:13:27 hs. bajo el número RH-138-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

