Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen
Autos: “MILLAN SANCHEZ, MARIA EUGENIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -96591-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MILLAN SANCHEZ, MARIA EUGENIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -96591-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Procede tratar las cuestiones como fueron planteadas en la queja?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1 La materia sobre la que hay que conocer, en los términos en que ha sido formulada, no parece dirigida a activar lo normado en el artículo 167 del Cód. Proc., que regula los efectos que se producen cuando los jueces no dictan sentencia definitiva dentro de los plazos establecidos o, eventualmente en los fijados, a su pedido, por la Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 167 del Cód. Proc.).
Es que, por un lado, en ningún momento se aludió en la queja, a la extinción del poder jurídico del juez para dictar sentencia ni tampoco a la elevación del expediente al Superior para que determinara que otro juez debía intervenir. Sino que se solicitó a esta alzada se requiera de inmediato informe al Juez a cargo y se ordene a dicho magistrado que proceda a intimar en forma electrónica y en el día al Asesor de Incapaces a evacuar de manera improrrogable la vista conferida en un plazo definitivo de 24 horas.
Por el otro, tampoco aparece manifiesto que haya corrido un plazo legal para dictar sentencia definitiva en esa cuestión, sin que el juez la hubiera emitido.
Y, no obstante que el ordenamiento ritual bonaerense prevé el referido retardo de justicia en el art. 167, no regula lo expresamente exigido por la Constitución Provincial en el art. 166 citado (“queja por retardo de justicia”); ni la demora en pronunciar providencias simples y/o resoluciones interlocutorias, ya que la pérdida de jurisdicción comprende únicamente el supuesto de las sentencias definitivas, como emana claramente de todo su texto, no siendo viable efectuar interpretaciones analógicas conforme a la materia de que se trata (CC0201 LP 138999 1 207 I 30/04/2026 Carátula: Recurso de queja en “Díaz, Leticia Esmerlada c/ Unión Platense SRL y otro/a s/ Daños y Perjuicios c/Les o muerte; JC0400LP, juba sumario B259689).
En suma, no puede haber retardo de justicia en los términos del artículo 167 del Cód. Proc., que es la normativa que se refiere al tema, porque no se han cubierto, en el presente, los presupuestos de activación de esa norma (esta cámara “Recurso de Queja en autos “Senserrich, Estela Amelia c/ Senserrich, María Cristina s/ Homologación de Mediación Ley 13951” sent. del 18/5/2016, L. 47, Reg. 31)
2. El asunto podría quedar cerrado aquí. Sin embargo, la inquietud que afecta a la justiciable reclama analizar si ya no en el dictado de la sentencia definitiva sino en el impulso procesal de la causa, se registran demoras o situaciones que ameriten alguna observación o recomendación puntual (arg. art. 8 del Acuerdo 3374 de la Suprema Corte de Justicia).
Según se advierte en la causa principal “Millán Sánchez, María Eugenia c/ Cenizo, Gustavo Javier s/ Desalojo”:
– el 13/10/2025 toma intervención el Ministerio Publico y el 30/12/2025 pide una audiencia;
– frente a la inasistencia de las partes -demandada y Ministerio Público- a la audiencia fijada para el 5/3/2026, la actora solicita ese mismo día solicita que se haga efectivo el apercibimiento dispuesto;
– el 17/3/20256, la parte demandada pide la apertura a prueba;
-el 30/3/2026 la parte actora solicita que se provea, reiterando el pedido de entrega inmediata, solicitando se intime al Asesor y denunciando excepción dilatoria.
-el 20/4/2026 la parte actora presenta un Pronto Despacho. Señala que, la verosimilitud del derecho es absoluta (contrato no desconocido) y el peligro en la demora es elocuente ante la pérdida de la operación comercial, advirtiendo que para el caso de que en el plazo de 24 horas no se dicte el despacho de la entrega inmediata interpondría el recurso de Queja por Retardo de Justicia. Pero tampoco hubo respuesta.
- el 19/5/2026 la parte actora solicita resolución prescindiendo del dictamen pupilar, y el despacho urgente de la entrega inmediata del inmueble.
Para que por fin el 24/9/2026 el juzgado decida -en lo que aquí interesa-: “De ello, existiendo menores con discapacidad, por quienes interviene el Ministerio Pupilar, dispóngase una vista a los fines de acercar propuestas a los fines de lograr acordar respecto del objeto de los presentes. Resulta prematuro el pedido de entrega inmediata, habida cuenta que resulta primordial, por aplicación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, proteger el acceso a la justicia.”
De lo expuesto se advierte que, frente a los reiterados pedidos- 5/3/2026, 30/3/206, 20/4/2026 y 19/5/2026-, se ha producido una dilación indebida, y como se dijo, mientras la ley no regule expresamente sobre la queja por retardo de justicia del art. 166 de la Constitución Provincial, cabe sí instar al juzgado para que se expida, como lo considere, sin más trámite -una vez cumplido el plazo o contestada la vista- sobre el pedido de entrega anticipada, evitando así la lesiva prolongación de la apuntada dilación indebida (art. 15 Const. Pcia. Bs. As.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
En consonancia con lo votado en la primera cuestión, corresponderá:
a) declarar que no puede haber retardo de justicia en los términos del artículo 167 del Cód. Proc., que es la normativa que se refiere al tema porque no se han cubierto, en el presente, los presupuestos de activación de esa norma;
b) instar al juzgado para que se expida, como lo considere, sin más trámite -cumplido el plazo o contestada la vista- provea sobre el pedido de entrega anticipada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Declarar que no puede haber retardo de justicia en los términos del artículo 167 del Cód. Proc., que es la normativa que se refiere al tema porque no se han cubierto, en el presente, los presupuestos de activación de esa norma;
b) Instar al juzgado para que se expida, como lo considere, sin más trámite -cumplido el plazo o contestada la vista- provea sobre el pedido de entrega anticipada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/06/2026 13:40:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2026 17:33:37 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2026 09:18:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234800774004063543
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/06/2026 09:18:36 hs. bajo el número RR-512-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

