Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas
Autos: “CASTRILLON, JOSE LUIS C/ CASTRILLON, FLORA BEATRIZ Y OTROS EN SU CARACTER DE HEREDEROS DE CASTRILLON JUAN, Y CON EL LIMITE DEL ART. 2317 C.C.C., S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
Expte.: -96019-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CASTRILLON, JOSE LUIS C/ CASTRILLON, FLORA BEATRIZ Y OTROS EN SU CARACTER DE HEREDEROS DE CASTRILLON JUAN, Y CON EL LIMITE DEL ART. 2317 C.C.C., S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -96019-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/3/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 16/9/2025 contra la sentencia de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Luego de tramitado este expediente de prescripción adquisitiva, iniciado con la demanda de fecha 21/10/2022 por José Luis Castrillón, se dicta sentencia definitiva el 16/9/2025 en que -por los fundamentos dados- se rechaza aquella, con costas al actor.
Esta decisión motiva la apelación del mismo día del actor, quien trae sus agravios antes esta cámara en la presentación del 5/11/2025, en la que brega por la revocación del fallo, y que, a su vez, fue respondida por los demandados en los trámites procesales de fechas 12/11/2025 y 18/11/2025, respectivamente.
2. Según se señala en la sentencia apelada, la acción de usucapión del caso, y según la demanda referida del 21/10/2022, se funda tanto en la posesión a título de dueño que habría ejercido el padre del actor (Juan Carlos Castrillón) como la de su hijo y actor (José Luis Castrillón), sobre el inmueble identificado en el punto II. del escrito de inicio. El padre, co-heredero con sus hermanos en la sucesión de abuelo del actor (Juan Castrillón), quien figura como titular dominial del bien, el hijo-actor hoy, co-heredero en la sucesión de su padre, el ya nombrado Juan Carlos Castrillón.
¿Y qué se aprecia en la sentencia?
Que con la prueba colectada no se ha logrado comprobar la posesión con ánimo de dueño del padre del actor, Juan Carlos Castrillón, respecto del inmueble en cuestión.
Para así decidir, específicamente se indica que el actor acompañó varios planos de mensura: el propio de fecha 2021, el n° 81-4-84 a nombre de Juan Carlos Castrillón pero que no se corresponde con el inmueble de autos, y un cuarto con número incompleto “127” y con firma de agrimensor.
Además, se señala que está acreditado que en el Juzgado Civil y Comercial 2 departamental tramita el expediente n 197671, caratulado “Castrillon, Juan S/ Sucesión Ab Intestato”, en que con fecha 21/11/2012 se dictó declaratoria de herederos a favor de Vicente Oscar, Enrique Miguel, Flora Beatriz, Juan Carlos y Elena Teresa Castrillón, expediente en que se denunció como parte del acervo sucesorio el inmueble objeto de autos, y donde se observa a fs. 73/74 la escritura 46 de compraventa de dicho inmueble, adquirido por el causante Juan Castrillón el día 12/5/1964; expediente sucesorio en que a fs. 111 -se continúa- existe un escrito de fecha 16/10/2016 donde los herederos Vicente Oscar, Flora Beatriz y Elena Teresa Castrillón piden se obligue a José Luis Castrillón a entregar el inmueble sito en calle Almafuerte 376 de Tres Lomas por considerarlo usurpador desde luego del fallecimiento de Juan Carlos Castrillón en abril de 2016. Se hizo -se explica en sentencia- constatación del inmueble, en la que se acredita el 13/12/2016 que en el lugar fue atendido por José Luis Castrillón, quien dice ocupar el bien en carácter de propietario, por habérselo dejado como herencia su padre, Juan Carlos Castrillón. Pone de resalto otros actos del sucesorio por parte de José Luis Castrillón, por ejemplo, oponiéndose a la partición efectuada porque desde el año 1960 el inmueble objeto de partición había sido poseído a título de dueño por su padre, Juan Carlos Castrillón; la oposición fue rechazada en primera instancia, decisión confirmada por esta cámara el 19/11/2021. El día 4/11/2022 -enuncia la sentencia recurrida- se dictó auto de subasta del inmueble.
Luego efectúa una reseña de lo sucedido en el expediente “Castrillon, Enrique Miguel y Otros C /Castrillon, José Luis S/ Accion Reinvidicatoria” (n° 91150), también sobre el bien litigioso, en que el allí demandado (aquí actor) manifestó al contestar demanda que lo había adquirido por posesión pública, pacífica y continuada del inmueble. que siempre había sido poseedor con ánimo de dueño del inmueble, y que si bien su padre (a quien habría asignado el carácter de titular dominial) había convivido con él, lo había hecho con pleno reconocimiento de su propiedad. La demanda de reivindicación en contra de José Luis Castrilló -dice la jueza- fue rechazada a la postre, por no ser un usurpador sino alguien que como heredero del heredero Juan Carlos Castrillón, contaba con derecho al uso y goce de la cosa indivisa.
Con todo lo anterior, en sentencia se tiene por probado que el inmueble objeto de este juicio de prescripción adquisitiva pertenece al acervo hereditario de Juan Castrillón, abuelo del actor y padre de las co-demandadas que se presentaron a resistir la acción.
Para luego preguntarse la jueza -en lo que considera el interrogante fundamental para dirimir la cuestión- si ha existido interversión del título de parte de Juan Carlos Castrillón, padre del actor, hacia sus hermanos (recuerdo aquí que ese fue uno de los pilares de la demanda de usucapión; v. escrito del 21/10/2022, p. V), para culminar que no, que esa prueba no se había logrado.
Ello -se razona- porque se alegó que aquel había comenzado a poseer en 1960, pero el inmueble había sido adquirido por el abuelo del actor y padre del primigenio alegado usucapiente, en mayo de 1964, según consta en la escritura pública de compraventa reseñada antes; también porque el testigo GJC refirió que José Luis, su padre y su abuelo siempre vivieron, que luego el actor de autos se fue a vivir a otro domicilio de la misma calle Almafuerte y volvió a éste antes de fallecer el padre, mientras que el testigo DLS declaró que desde que es vecino siempre conoció al actor estando con su padre, viviendo con su padre y la familia de él. Por lo demás, se señala que el plano de mensura para prescribir n° 81-4-84 (adjudicado al padre del actor) no es del inmueble de este juicio sino de otro ubicado en la calle Almafuerte entre Belisario Roldan y Almirante Brown.
Entonces, realizando un análisis en conjunto de esas pruebas, entiende la judicatura no acreditado que Juan Carlos Castrillón, padre del actor, hubiere realizado algún hecho y/o acto concreto a partir del cual se comportara como único dueño y con intenciones claras de excluir a sus co-herederos. Machaca: hasta el fallecimiento de Juan Carlos Castrilló, acaecido el 18/4/2016, no se acreditó que hubiere efectuado acto alguno de interversión. Así, se concluye, si su padre nunca poseyó de manera exclusiva y excluyente, el actor no puede suceder a su padre en un mejor derecho, es decir, en algo que su padre nunca tuvo. Con base en el art. 2353 del CC, entiende que para que el co-heredero pueda convertirse en poseedor absoluto, exclusivo y excluyente de los otros co-herederos, debe materializar actos exteriores, la intención de privar a los co-poseedores co-herederos de disponer de la cosa, y no existir oposición alguna por parte de estos para que se produzca ese efecto, citando doctrina y jurisprudencia en que se pone de resalto el caso especial de los herederos, que si bien son poseedores y no tenedores, la causa de la posesión es la sucesión, y que la tolerancia de los co-herederos en el uso u ocupación del bien por parte de uno, no no implica un cambio de la posesión, la que debe manifestarse por actos materiales, sin que baste el transcurso del tiempo. Ni siquiera alcanza- se señala- el pago de impuestos durante ese tiempo, ya que se trata de un acto de administración, que no excluye la posesión de los demás.
La que sí encuentra acreditada es la interversión del título por parte del actor, por las circunstancias que analiza derivadas del expediente sucesorio n° 4076; empero, solo a partir del día 16/10/2016, por ser la primera oportunidad en la que los co-herederos tomaron conocimiento de la actitud de aquel de poseer el inmueble como único dueño. Pero en tal caso, no se encuentra cumplido el plazo de veinte años prescripto por el art. 1899 del CCyC.
Como consecuencia de todo lo anterior, rechaza la demanda, con costas al actor.
Establecidas las bases de la sentencia para decidir como se decidió, habrá de verse que elementos se encuentran en la expresión de agravios traída por el actor con el cometido de obtener su revocación (arg. art. 272 cód. proc.).
En primer lugar, dice que ha mediado una errónea valoración de la prueba respecto de la fecha de inicio de la posesión con ánimo de dueño del padre del actor y la continuidad del apelante, así como “La contradicción y omisión de consideración de lo resuelto en el proceso conexo de reivindicación”.
Trata luego de explicar por qué, pero se limita a señalar que se incurre en error al desestimar los actos posesorios realizados por el causante Juan Carlos Castrilló, su padre, desde mucho antes, en 1960, y al exigir una prueba excesiva de interversión de título que – a su criterio- resulta contradictoria con el historial del inmueble; insistiendo en párrafos siguientes que el inmueble fue poseído a título de dueño en forma pública, pacifica y continua por su progenitor desde 160 hasta el año 1984.
Pero sólo a eso se limita su argumentación, a decir que medió esa ocupación con ánimo de dueño por su padre desde 1960, pero sin señalar cuáles son los actos posesorios que habría realizado que estarían acreditados en la causa, para así tener por inexacta la conclusión en sentencia de que no medió tal ocupación como poseedor. Máxime si se recuerda que se fincó tal aseveración de la sentenciante en variados argumentos, por ejemplo, que en 1960 el bien ni siquiera había adquirido por el abuelo del actor (recién lo hizo en 1964) y que el plano de mensura de 1984 se refería aun inmueble distinto. Y si bien intenta traer a colación las testimoniales de GJC y DLS, lo es solo para afirmar que corroboran la ocupación histórica y pública del bien por el padre y por el propio actor con ánimo de dueño, pero no dice por qué ello sería así, a pesar de los argumentos dados al sentenciar para considerar insuficientes tales testimonios.
No se aprecia, pues, crítica exitosa de acuerdo al art. 260 del cód. proc..
También alega sobre el pago de tasas municipales como contribuyente, y la realización de mejoras y mantenimiento del inmueble por más de veinte años, los que considera actos exteriores y de público conocimiento que no fueron considerados; pero cierto es que sobre el pago de impuestos y servicios sí se expidió la jueza explicando por qué en el especial caso de los co-herederos no deberían poder ser apreciados como actos posesorios con ánimo de dueño, sin crítica del apelante al respecto, mientras que no dice de donde surgiría que su padre hubiera realizado actos de mejora y de mantenimiento (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
Y si bien dice que la sentencia favorable obtenida en la causa sobre reivindicación acreditaría que él es poseedor desde antes de 2016, porque implicaría un reconocimiento tácito de la posesión ejercida por el apelante con ánimo de dueño -a lo que suma los actos de pago de servicios y tasas urbanas municipales, realización de mejoras y manteniendo del inmueble, que entiende acreditado, pero que fueron ya descartados por no probados, o por no ser probatorios del ánimo de dueño, en párrafos anteriores-, lo que se ve en la sentencia de esta cámara -al fin y al cabo- es que debía rechazarse la reivindicación porque por su carácter de co-heredero (no de poseedor como dueño) restaba entidad al carácter de usurpador que le fuera endilgado en la demanda de reivindicación (v. ambos votos emitidos sentencia del 9/4/2019, expte. 91150, L 48, R.26).
3. En fin, por los motivos expuestos, corresponde rechazar la apelación del 16/9/2025 contra la sentencia de la misma fecha; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 16/9/2025 contra la sentencia de la misma fecha; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 16/9/2025 contra la sentencia de la misma fecha; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:24:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:58:09 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2026 10:04:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236500774004061492
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 08/06/2026 10:04:11 hs. bajo el número RS-33-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

