Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen
Autos: “M., N. F. C/ M., L. P. S/ ALIMENTOS”
Expte. 96574
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/12/25 contra la regulación de honorarios del 5/12/25.
CONSIDERANDO.
En lo que aquí interesa la resolución del 5/12/25 resolvió : "... III.- Regular los honorarios por la actividad desplegada logrando el convenio que en este acto se homologa, en la etapa de autocomposición, atento el mérito de la labor desarrollada, eficacia de la misma, monto del pleito y la etapa cumplida, al Dr. Pedro E. G., T. II F. 100 CATL, letrado de la parte requirente en la suma de 31,90 jus y a la Dra. S. B., T. VII F. 45 CATL, letrada de la parte requerida en la suma de 25,52 jus (AC. 4200/25 SCBA a razón de 1 jus = $ 44.330); base $ 9.427.560 ($ 392.815 x 24) x 15% y 12% respectivamente) art. 1, 9, 10, 16, 21, 22, 24, 28 inc. i, 39, 54 y 57 Ley 14.967), cantidad a la que se adicionará el aporte de ley previsto en el art. 12 inc. A) de la ley 6716; modificada por ley 10.268; como así también el porcentual respecto del IVA en caso que correspondiera..."
Esta decisión originó el recurso del 11/12/25 por la parte demandada, obligada al pago, al considerar elevados los honorarios regulados y en ese mismo acto expuso los motivos de su agravio. Alega, concretamente, que la resolución en crisis toda vez que han sido regulados los honorarios sin tener en cuenta que solo se concluyó todo en la etapa previa ,en audiencia ante la consejera de Familia acordando las partes sin más trámites, es decir cumpliendo una sola etapa si se quisiera clasificar en las diferentes etapas del proceso y cita antecedente de este Tribunal (11/12/25; art. 57 ley 14967).
Veamos; en el presente proceso de alimentos se transitó la etapa previa y a los efectos regulatorios, debe considerarse como una etapa más dentro del proceso (arts. 16 y 28.b e i de la ley 14967).
Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria aprobada -y no cuestionada- quedó determinada en $9.427.560, de acuerdo a los parámetros de esta cámara es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, "M., G. B. c/ C., C.G. s/Alimentos" L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas); y a partir de ella un 50 % en razón de la etapa cumplida (arts. 16 y 28 de la ley cit.).
Dentro de ese marco, los honorarios del letrado P. E. G., quedaría establecidos en la suma de 18,42 jus (base -$9.427.560- x 17,5% x 50% = $824.911,5; a razón de 1 jus =$44774 según AC. 4219/25 de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 28.i y concs. de la ley 14967).
Y para la abog. S. B., en 12,90 jus (base -$9.427.560- x 17,5% x 50% x 70% = $577.438,05; a razón de 1 jus =$44774 según AC. 4219/25 de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 26, 28.i de la ley cit.).
En suma, debe estimarse el recurso deducido el 11/12/25 y fijar los honorarios de los abogs. G., y B., en las sumas de 18,42 jus y de 12,90 jus, respectivamente (arts. y ley cits.).Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso deducido el 11/12/25 y fijar los honorarios de los abogs. P.E. G., y S.B., en las sumas de 18,42 jus y de 12,90 jus, respectivamente; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:23:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2026 10:01:16 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2026 10:02:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/06/2026 10:02:52 hs. bajo el número RR-504-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/06/2026 10:03:02 hs. bajo el número RH-134-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

