Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “SAROBE HECTOR JORGE Y OTRA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
Expte. 94475
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/5/26 contra la resolución regulatoria del 11/5/26, y el diferimiento sobre honorarios del 5/3/26.
CONSIDERANDO.
1. Las representantes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por la parte demandada, cuestionan por elevados los honorarios regulados el 11/5/26 (v. presentación del 15/5/26; art. 57 ley 14967).
Ante este cuestionamiento, debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio con trámite sumarísimo (18/4/24), en que se transitaron las dos etapas del juicio, llegándose al dictado de la sentencia del 11/7/25 (v. trámites de fechas 25/6/24, 4/7/24, 24/9/24, 27/11/24, 8/4/25, 21/4/25, 18/5/25; arts. 15.c., 16 21, 28.1.b) y concs. de la normativa arancelaria 14967).
Dentro de ese ámbito, sobre el valor económico aprobado de $28.770.955,88 (v. 24/4/26), el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, que es la que en promedio se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros).
Bajo ese lineamiento, meritando la labor de las letradas intervinientes teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada de $28.770.955,88, se llega a un honorario de 101,20 jus para la abog. E. Sancho quien actuó por la parte actora y resultó victoriosa en su pretensión (base -$28.770.955,88- x 17,5%; 1 jus = $49750 según AC. 4222 de la SCBA vigente al momento de la resolución).
Y para las abogs. Delfino y Segura, cuya parte resultó vencida, cabe aplicar la quita establecida por el art. 26 segunda parte de la ley cit, arribándose a un estipendio total de 70,84 jus (base -$28.770.955,88- x 17,5% x 70%: 1 jus = $4222 según AC. 4200 de la SCBA ya cit.), distribuidos en 23,61 para la primera (70,84 x 1/3) y 47,22 (70,84 x 2/3) para la segunda de las nombradas (arts. 14, 16 ley cit.).
De modo que, a falta de un argumento concreto, el recurso en este tramo debe ser desestimado (art. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.
2. Tocante a la retribución de los peritos intervinientes -Nobre Ferreira y Bordeu, respectivamente- el juzgado aplicó, sobre el valor económico aprobado, una alícuota del 4% en base al criterio de este Tribunal cuando el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; "Castagno c/ Bianchi" 13/6/2012 lib.43 reg. 193; "Boldrini c/ Luna" 5/11/2012, lib.43 reg. 404; "Ivaldo c/ Tóffolo" 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/ Magnani" 14/4/2015 lib. 40 reg.103; "Manso c/ Vergara" 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros). Y se desprende de los trámites del 4/7/24, 24/9/24, 27/11/24, 8/4/25, 21/4/25, 18/5/25 que los profesionales realizaron la labor pericial (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-). De modo que esa retribución no se configura elevada en relación a su labor y a la de los profesionales que llevan adelante el proceso (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil y el anterior dec. ley).
Así el recurso deducido el 17/10/25 debe ser desestimado.
3. Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 28/7/25, 7/8725, 8/8/25,13/8/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 5/3/26 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 25% para cada una de las letradas Sancho, Delfino y Segura (arts. 16 y 26 segunda parte ley cit; 68 del cód. proc.).
De ello, resultan 25,3 jus para Sancho (hon. de prim. inst. -101,20 jus- x 25%; v. 28/7/25 y 13/8/25), de 5,90 jus para Delfino (hon. prim. inst. -23,61 jus - x 25%; 7/8/25 y 13/8/25) y de 11,80 jus para Segura (hon. de prim. inst. -47,22 jus- x 25%; v. 7/8/25 y 13/8/25; arts. y ley cits.).
Todos los estipendios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 15/5/26.
Regular honorarios a favor de las abogs. E. Sancho, M.C. Delfino y D.I. Segura, por sus tareas en cámara, en las sumas de 25,3 jus, 5,90 jus y 11,80 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/06/2026 05:52:10 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:20:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2026 09:42:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/06/2026 09:42:27 hs. bajo el número RR-502-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
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