Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí
Autos: “G., Z. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -96588-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., Z. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -96588-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 20/4/2026 contra la resolución del 13/4/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decidió no hacer lugar a la medida cautelar de atribución de la vivienda solicitada (v. resolución del 13/4/2026).
Frente a dicha decisión se presentó la denunciante y planteo recurso de apelación con fecha 20/4/2025.
Sus agravios versan -en muy prieta síntesis- en que el juzgado rechazó la atribución de la vivienda mediante afirmaciones dogmáticas, sin considerar adecuadamente la normativa aplicable ni la jurisprudencia invocada. Señala que el artículo 7 de la Ley 14.509, especialmente su inciso n), otorga amplias facultades al juez para adoptar cualquier medida urgente destinada a proteger a la víctima de violencia familiar, lo que incluiría la atribución temporal de la vivienda.
Argumenta que, al considerar improcedente la atribución de la vivienda por entender que excede el marco del proceso, se limitó el alcance de una facultad expresamente conferida por el legislador, sustituyendo con su criterio personal lo dispuesto por la norma.
Solicita se revoque la decisión y se otorgue la atribución del uso de la vivienda familiar (v. memorial del 28/4/2026).
2. La apelante sostiene que la resolución recurrida incurre en dogmatismo al considerar que la atribución de la vivienda excede el marco del presente proceso de violencia familiar, y que tal conclusión implica una indebida restricción de las facultades conferidas por el artículo 7 de la Ley 14.509.
Sin embargo, no se advierte que la decisión apelada carezca de fundamentación ni que se aparte arbitrariamente del ordenamiento jurídico aplicable.
En efecto, el juzgado no desconoció las facultades cautelares previstas por la Ley 14.509 ni negó la necesidad de brindar protección a la denunciante. Por el contrario, mantuvo vigentes las medidas oportunamente adoptadas para resguardar su integridad y evaluó específicamente la procedencia de la nueva medida solicitada (v. resolución del 8/5/2026).
Las medidas previstas en la Ley 14.509 poseen naturaleza cautelar, preventiva y urgente, y se encuentran orientadas a conjurar situaciones de riesgo derivadas de hechos de violencia familiar. Su finalidad consiste en brindar protección inmediata a la víctima frente a situaciones de amenaza o vulneración de derechos. No persiguen una finalidad sancionatoria respecto del denunciado, sino la neutralización del conflicto, la interrupción de las conductas violentas y la eliminación del riesgo que pesa sobre el grupo familiar (v. JUBA sumario: B259024).
Si bien el artículo 7, inciso n), faculta al juez a adoptar “toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima”, dicha previsión no puede interpretarse de manera aislada ni como una habilitación irrestricta para resolver cualquier cuestión vinculada con las partes. La medida que se disponga debe guardar adecuada relación con la finalidad protectoria del proceso y con la naturaleza cautelar que caracteriza a este tipo de actuaciones.
En tal sentido, la Ley 14.509 no constituye una vía apta para resolver de manera directa conflictos patrimoniales ni cuestiones relativas al uso, goce o atribución de bienes, materias que cuentan con mecanismos específicos previstos por el ordenamiento jurídico.
La cláusula legal invocada por la recurrente al formular su pretensión no autoriza a desnaturalizar el objeto del procedimiento especial ni a convertirlo en un cauce destinado a decidir controversias que, por su complejidad y alcance, requieren un ámbito procesal propio, con mayor amplitud de debate y prueba (v. escrito del 20/3/2026).
La atribución del uso de la vivienda familiar posee regulación específica en el derecho de fondo y exige ponderar circunstancias que exceden el limitado marco cognoscitivo del proceso de violencia familiar. Asimismo, puede involucrar derechos e intereses de ambas partes que demandan un análisis incompatible con la urgencia y finalidad de estas actuaciones.
Por ello, la pretensión tal como fue deducida por la denunciante excede el ámbito de emergencia y transitoriedad propio del proceso cautelar de violencia familiar (arts. 2, 3 y 526 CCyC).
En definitiva, la recurrente exterioriza una discrepancia con el criterio adoptado por el juzgado, pero no logra demostrar la existencia de arbitrariedad, absurdo o error de juzgamiento que justifique apartarse de lo decidido.
Por ello, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto desestimó la medida cautelar de atribución de vivienda solicitada, sin perjuicio de los derechos que las partes pudieran hacer valer por las vías legales específicamente previstas para el tratamiento de dicha cuestión (art. 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto desestimó la medida cautelar de atribución de vivienda solicitada, sin perjuicio de los derechos que las partes pudieran hacer valer por las vías legales específicamente previstas para el tratamiento de dicha cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada en cuanto desestimó la medida cautelar de atribución de vivienda solicitada, sin perjuicio de los derechos que las partes pudieran hacer valer por las vías legales específicamente previstas para el tratamiento de dicha cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/06/2026 13:53:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2026 05:55:40 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2026 08:40:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2026 08:40:35 hs. bajo el número RR-496-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

