Fecha del Acuerdo: 4/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

Autos: “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”
Expte.: -94369-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -94369-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 6/3/2026 y 1/4/2026 contra las resoluciones de los días 27/2/2026 y 27/3/2026 respectivamente? ¿Son procedentes las apelaciones contra la resolución del 7 de febrero de 2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Resolución del 27/2/2026. Recurso del 6/3/2026
Determinada por esta alzada la extensión de la contracautela en la suma de $ 70.000.000, el juez de grado otorgó a la actora un plazo de quince días para efectivizarla, ello en caso que se optara por la modalidad de efectivo o póliza de caución; y de ser una caución real o similar, adelantó que se sustanciaría con la contraparte (res. 27/2/2026).
Contra esa decisión se alza Guillermo Massola con un recurso de apelación (escrito del 6/3/2026). El recurso se concede, sustancia y responde (res. del 10/3/2026 y del 27/3/2026, contestación del memorial de fecha 1/4/2026).
Interín las actoras acreditan el cumplimiento de la contracautela mediante la contratación de una póliza de caución N° 63407 con Premiar Compañía Argentina de Seguros S.A. por la suma de $ 70.000.000 (escrito del 16/3/2026).
Con relación a esa presentación, el juez supedita expedirse respecto de la contracautela a las resultas del recurso interpuesto por el demandado (res. del 27/3/2026).
Contra esta resolución se alzan las actoras con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en tanto centran su agravio en que el juez de grado no tuvo por cumplida la contracautela. El recurso se sustancia (res. 28/4/2026), y se responde (escrito del 29/4/2026). Se rechaza la revocatoria y se concede la apelación deducida en subsidio (res. del 22/5/2026).
2. Con relación a la contracautela esta Cámara decidió que debía ser real, y también se expidió respecto a su extensión, determinando su monto en la suma de $ 70.000.000 (res. del 18/10/2024,18/3/2025 y del 13/2/2026).
La caución real consiste en comprometer uno o más bienes ciertos y determinados. Sean que pertenezcan a quien solicitó la medida o a un tercero. Pero no aparece indicado legalmente, que ese bien sólo deba ser un inmueble.
Es que la caución real no se encuentra limitada en su instrumentación, sino que -en razón de la mutabilidad que caracteriza a las cautelares y que por reflejo alcanza a las contracautelas exigidas en su apoyatura-, resultan admisibles bienes en garantía tanto de propiedad del requirente de la medida como de algún tercero allegado al mismo que los ofrezca voluntariamente a esos fines, siendo también viable -por principio- la contratación de seguros de caución o la aportación de valores suficientes al efecto, entre otras posibilidades (esta cámara, res. del 31/8/2022, expte. 93298, RR-562-2022, con cita de CC0001 QL 11358 RSI-274-8 I 29/12/2008, ‘Buzzeo, Nicolina c/ Roldán, Luis E. s/ Simulación’, en Juba sumario B2902469 en Juba).
De modo que lo decidido por el juez no ase aprecia en esta ocasión como desajustado a derecho, toda vez que la posibilidad de optar por un seguro de caución justamente sería una de las formas de satisfacer la contracautela que debe prestarse en el caso.
Por ello, es de mi opinión que debe confirmarse lo decidido.
Sin perjuicio, claro está, de que en la instancia inicial se controle -incluso periódicamente- que no medie variación de circunstancias que desnaturalicen la contracautela establecida y responda adecuadamente a la medida cautelar establecida (arg. arts. 199 y concs. cód. proc.).
3. Resolución del 27/3/2026. Recurso del 1/4/2026
El juez de grado supeditó su decisión respecto de la contracautela prestada, a las resultas del recurso de apelación tratado en el apartado anterior. Y es contra ello que se alzan las actoras.
Al respecto, se señala que el recurso de apelación deducido contra la resolución del 27/2/2026 fue concedido con efecto suspensivo, y ello no ha sido motivo de cuestionamiento (ver res. del 10/3/2026).
De modo que la decisión del juez de aguardar el resultado de ese primer recurso que cuestionaba el tipo de contracautela que debía prestarse, para recién luego expedirse sobre la misma, se ajusta al efecto propio en que el recurso fue concedido.
Por ello, el recurso de apelación que critica esa decisión de aguardar el resultado de aquél otro recurso, debe desestimarse.
4. Recurso de apelación contra la resolución del 7/2/2025
Corresponde diferir el tratamiento del recurso de apelación interpuesto el 13/2/2025 contra la resolución de fecha 7/2/2025, por resultar prematuro su tratamiento conforme resoluciones de esta Cámara del 18/3/2025 y 13/2/2026.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución del 27/2/2026, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
2. Desestimar la apelación subsidiaria del 1/4/2026 contra la resolución del 27/3/2026, con costas a las apelantes vencidas, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
3) Diferir el tratamiento del recurso de apelación interpuesto el 13/2/2025 contra la resolución de fecha 7/2/2025, por resultar prematuro su tratamiento conforme resolución de esta Cámara del 18/3/2025 y 13/2/2026.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución del 27/2/2026, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
2. Desestimar la apelación subsidiaria del 1/4/2026 contra la resolución del 27/3/2026 con costas a las apelantes vencidas y diferimiento de la regulación de honorarios.
3) Diferir el tratamiento del recurso de apelación interpuesto el 13/2/2025 contra la resolución de fecha 7/2/2025, por resultar prematuro su tratamiento conforme resolución de esta Cámara del 18/3/2025 y 13/2/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/06/2026 12:14:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2026 12:38:23 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2026 13:02:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2026 13:03:00 hs. bajo el número RR-494-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.