Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina
Autos: “G., L. S. C/ M., O. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: 93175
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., L. S. C/ M., O. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93175), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 16/10/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 16/10/2025 la judicatura foral resolvió: “…2. No hacer lugar a la ampliación y actualización de las sanciones conminatorias solicitadas por la actora en el escrito de fecha 14/5/2025. 3.- En virtud de lo dispuesto por el art. 202 y concord. del C.P.C.C., procédase al levantamiento del embargo trabado en la cuenta bancaria de OAM. Para su toma de razón, líbrese oficio…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación de la actora, quien-en muy prieta síntesis- centra sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
Sostiene que la resolución apelada desnaturaliza el instituto de las astreintes y desconoce la firmeza de la sentencia de fecha 8/5/2024, que había dispuesto la aplicación automática, continua y acumulativa de una sanción equivalente a un jus por cada día de retardo en el cumplimiento de la cuota alimentaria. De otra parte, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber estatal de asegurar la ejecución real de las decisiones jurisdiccionales, y en ese norte apunta que privar de eficacia a una sanción ya firme vacía de contenido la resolución originaria, compromete la autoridad de cosa juzgada y transforma en meramente declarativos los derechos reconocidos en favor de la niña alimentista.
Seguidamente, enfatiza que el fallo puesto en crisis resulta incompatible con el nuevo paradigma axiológico del derecho de familia receptado por el Código Civil y Comercial, particularmente con el artículo 553, que autoriza a los jueces a disponer medidas razonables frente al incumplimiento reiterado de obligaciones alimentarias.
Finalmente, afirma que la resolución contradice el espíritu de la reciente reforma introducida por la ley 15513, orientada a agilizar los procesos alimentarios, fortalecer la oficiosidad judicial y remover obstáculos estructurales que afectan principalmente a mujeres cuidadoras y niños.
3. Sustanciado el embate recursivo articulado con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, ambas bregan por el rechazo del mismo; la primera, básicamente, fundando su escrito en el entendimiento de que la instancia de origen aplicó correctamente la naturaleza y finalidad de las astreintes previstas en los artículos. 804 del código fondal y 37 del código de rito, porque una vez acreditado el pago íntegro de la multa y de la totalidad de las cuotas adeudadas -extremo además reconocido por la propia actora, conforme indica-, cesó la razón de ser de la medida, tornando improcedente toda ampliación posterior. Entretanto la representante del Ministerio Público subraya que las sanciones conminatorias previstas en el artículo 804 del código fondal constituyen un instrumento de coerción judicial destinado exclusivamente a vencer la resistencia del obligado frente al incumplimiento de una manda judicial, que son medidas provisorias, graduables según la capacidad económica del deudor, susceptibles de ser aumentadas, disminuidas, prolongadas o dejadas sin efecto, y que carecen de naturaleza indemnizatoria o punitiva autónoma, y su finalidad se agota en asegurar el efectivo cumplimiento de la orden impartida. De modo que, mediante la aplicación de tales principios al caso concreto, como está acreditado en autos -y expresamente reconocido por la propia actora- que el alimentante cumplió con la manda judicial al abonar íntegramente las cuotas escolares adeudadas, habiendo cesado la situación de resistencia que justificó originariamente la imposición de la sanción, la decisión jurisdiccional es correcta (v. dictamen del 2/2/2026).
4. Ha dicho la jurisprudencia provincial sobre la materia ventilada que “en materia de alimentos, donde los principales beneficiarios son niños, niñas y adolescentes, y en pos de garantizar el superior interés de ellos, el Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces la facultad de hacer cumplir sus decisiones de las formas más variadas, no solo de aquellas tradicionalmente previstas en los códigos procesales. El artículo 670 del citado ordenamiento refiere a las normas relacionadas a la obligación alimentaria entre parientes, las que prevén, entre otras medidas, la aplicación de intereses a las sumas no satisfechas en fecha, fijando la tasa más alta que los bancos cobran a sus clientes (cfr. art. 552, CCyCom.). Así, según surge de las constancias del sub lite la aplicación de las citadas previsiones luce razonable, en tanto durante el tiempo que duró el incumplimiento el demandado ha hecho uso del dinero en su propio beneficio; debiendo la progenitora afrontar en soledad los gastos referentes a la manutención de los niños. De ello se desprende que las astreintes deben determinarse en la medida adecuada al caso concreto, de modo tal que signifiquen una sanción económica acorde para modificar la actitud reticente del deudor. En este sentido, teniendo en cuenta que el artículo 553 CCyCom. faculta a los jueces a disponer ‘medidas razonables’ para asegurar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia, las astreintes se configuran como una herramienta de suma utilidad para compeler el cumplimiento de la obligación alimentaria” (v. “S. M. c/O. A. L. s/ejecución de sentencia” – Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora – Sala 1º – 25/11/2015; citado por Quadri, Gabriel H. en “Algunas cuestiones sobre sanciones conminatorias y efectividad de la Justicia”, publicado en Revista Temas de Derecho Procesal, volumen marzo de 2023, sobre el que se profundizará más adelante).
Prisma que fue adoptado por esta cámara en estos autos en la resolución del 6/5/2025 en el que por los fundamentos allí expuestos, se confirmó la imposición de astreintes que, en aquella oportunidad, intentó rebatir -sin éxito- el alimentante (v. decisorio de mención, registrado bajo el nro. RR-369-2025).
Pues bien. Sentado todo lo anterior y a fin de destramar la secuencia fáctica que ahora se trae a conocimiento de este tribunal, se juzga prudente ver las conceptualizaciones y valoraciones antes bosquejadas a contraluz de lo especificado por la doctrina en atención al especial espíritu del instituto bajo estudio. Así, se ha puesto de relieve que “son vías compulsivas indirectas que la ley autoriza a aplicar en contra del sujeto que no cumple lo dispuesto en una resolución judicial ; con similar orientación, se ha señalado que constituyen recursos compulsivos que puede implantar el juez para hacer cumplir sus resoluciones. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, haciendo suyos conceptos provenientes de la doctrina, tiene dicho que las sanciones conminatorias constituyen condenas pecuniarias tendientes a presionar sobre la voluntad de la parte que resiste a cumplir un deber impuesto en una resolución judicial, constituyendo una forma de coacción psicológica, a fin de determinar su voluntad, forzándolo a cumplir la resolución, cuando la clase de prestación contenida en la condena impide que se obtenga por otros medios” y que “el objetivo es claro: a fin de lograr que cumpla con lo ordenado por el Poder Judicial se opera esgrimiendo la amenaza de sufrir un mal mayor que el representado por la persistencia en la desobediencia, buscando que tenga suficiente entidad como para persuadir al contumaz a prestarse a cumplimentar lo ordenado. Estructuradas de este modo, las sanciones conminatorias son, en definitiva, un medio de compulsión…” (remisión a Quadri, Gabriel H. en artículo doctrinario precedentemente citado):
Panorama del que emerge la fenomenología coercitiva que motoriza su imposición a quien desoye la manda jurisdiccional en cuestión. De allí que cabe reparar en que -se insiste, en esta oportunidad- no parece ser materia de controversia, al menos en el ámbito de los agravios formulados, la mutación de la escena oportunamente valorada por el órgano jurisdiccional de trámite. Ello desde que la propia actora reconoce el cumplimiento de aquellos extremos sobre los que las astreintes fueron oportunamente encaballadas (remisión a los acápites 2.13 y 2.14 del memorial en despacho; en contrapunto con args. 34.4, 272, 375 y 384 cód. proc.).
Desde luego, se ha de conceder que la reticencia en el cumplimiento pudo generar situaciones disvaliosas tales como la alegada inestabilidad de la niña respecto de la vacante escolar a tenor del incumplimiento del pago de la matrícula, entre otras vicisitudes mencionadas. Empero, y sin que configure desaprensión del hilo argumentativo aportado por la actora, se ha de precisar que aspectos de dicha índole exorbitan la órbita de acción que dimana de la naturaleza del instituto cuya conservación y ampliación se pretenden; en tanto ha cedido -conforme las constancias arrimadas- la estructura fáctica sobre la cual aquél se cimentara (args. arts. 3 y 804 del CCyC).
Máxime, si se considera que la liquidación vehiculizada por la aquí apelante de la cual hizo mérito la resolución recurrida, no arrima nuevos incumplimientos cuya cesación se persiga mediante la referida mecánica coercitiva, sino que remite -en esencia- a la actitud procesal desplegada por el demandado y las repercusiones de ella derivadas en la medida en que refiere que la deuda no fue saldada sino hasta el 2/8/2024; lo cual enlazó a que la suma otrora embargada que la suma embargada aún no había sido percibida.
Lo cual -por una parte- en lo concerniente a los incumplimientos verificados, ello ha sido fue oportunamente valorado por la judicatura al determinar la mentada imposición de astreintes; al tiempo que -por el otro- en punto a la incidencia de la sistemática desplegada, si bien ello podrá ser objeto de ulterior ponderación por parte de la instancia de origen -por caso- al momento de la imposición de costas, si así lo considerare corresponder- o bien, cualquier otro tipo de acciones que la actora pudiera apreciar acaso pertinentes a tales fines, exceden -según se adelantara- los presupuestos exigidos para la viabilidad de la figura cuya aplicación se pretende; lo que determina la infructuosidad de la apelación intentada.
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 16/10/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 16/10/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/06/2026 07:06:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:30:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:53:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 11:53:41 hs. bajo el número RR-484-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

