Fecha del Acuerdo: 3/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

Autos: “TOLEDO NORBERTA CECILIA Y OTROS C/ BORSZCZ FACUNDO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte. 96437

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 11/3/2026 y del 24/03/2026, contra la resolución regulatoria del mismo día.
CONSIDERANDO.
1. La resolución apelada fijó los honorarios de la mediadora prejudicial, abog. Florencia Puentes, en la suma de 70 jus, motivando los recursos del abog. Fasan por la citada en garantía -que los considera elevados-, y por parte de su beneficiaria -por exiguos- (v. trámites del 11/3/2026). Además, el 24/03/2026 insiste la abog. Puentes en apelar por bajos y funda el recurso.
Los recursos fueron concedidos en relación mediante la providencia del 7/4/2026 dentro del marco legal del art. 57 de la ley 14967.         Cabe aclarar que el recurso interpuesto por el abog. Puentes el 24/3/2026, fue mal concedido el 7/4/2026 y no será considerado, ya que resulta extemporáneo por haber sido presentado fuera del plazo legal (arts. 57 ley 14967); sin perjuicio de aclarar que en materia de honorarios es facultativo fundar el recurso pero debe hacerse en el momento de su interposición (art. 57 cit.).
Ahora bien, ya en el análisis de la resolución en cuestión, la misma señala  las tareas realizadas por la mediadora, indicando la realización de 6 audiencias (ver acta de cierre del 12/12/2022 acompañada en el escrito de demanda del 13/6/2025; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Ahora bien, que la determinación de los estipendios del mediador debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, es lo que resulta del artículo 31 de la ley 13.951, que alude a la 'tarea desempeñada'. 
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos reglamentarios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida. En este sentido, no se observa motivo serio para excluir al mediador de lo normado por el artículo 1255 del CCyC, que autoriza al juez a fijar equitativamente la retribución, cuando el precio del servicio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, en los supuestos en que el empleo estricto de tales aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre el estipendio y la importancia de la tarea cumplimentada (CC0202 LP 137103 RH 207/25 I 2/10/2025, 'Silverati Di Prinzio Maria Sol Graciela C/ Banco Bbva Argentina S.A S/ Daños Y Perj. Incump. Contractual -Sumarisimo-´, en Juba sumario B5094505; CC0102 MP 175088 358 I 23/06/2023, 'GOÑI PABLO SEBASTIAN C/ TRANSPORTES 25 DE MAYO SRL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)', en Juba fallo completo; Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo  y concs.  cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC)..
Es así que podrá tenerse en cuenta, por ejemplo: el monto del asunto (ya apreciado en el artículo 31 del decreto 600/21), el resultado obtenido, la complejidad de la cuestión, las actuaciones que fueron necesarias, etc. (v. arts. 16 de la ley 14.967; art. 2 del CCyC).
Y en el caso, de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por la letrada  consistió en llevar a cabo seis audiencias (ver cierre de audiencia del 12/12/2022; archivos adjuntos a la presentación de demanda de fecha 13/6/2025).
Y además,  ha de recordarse que el Máximo Tribunal Nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: 'i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)' (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, 'Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel', en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
Por ello,   por aplicación del art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial y desde una interpretación sistemática de la normativa arancelaria para abogados, encuentro más equitativa una regulación de honorarios equivalente a 30 Jus ley 14967 (arts.9.II.13, 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 2, 1255 CCyC., v. esta cám. "Trevisán c/ Alra", expte. 91326, resol. 15/8/2019; arts. 12.a y 21 ley 6716).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716). 
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso interpuesto por el abog. Fassan el 11/3/2026 y fijar los honorarios de la mediadora F. Puentes en la suma de 30 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Desestimar el  recurso  de la abog. Puentes del 11/3/2026.
Declarar mal concedido el recurso de la abog. Puentes del 24/3/2026.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:07:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2026 09:17:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2026 11:10:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7WèmH$%if^Š
235500774004057370

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2026 11:10:46 hs. bajo el número RR-483-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/06/2026 11:10:55 hs. bajo el número RH-129-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.