Fecha del Acuerdo: 2/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

Autos: “LAPENA, OSCAR ABEL S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte. 96562

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/12/24 contra la resolución regulatoria del 27/11/24.
CONSIDERANDO.
En lo que aquí importa, la resolución del 27/11/24 reguló  los honorarios de la Abogada del Niño del siguiente modo: ("...2) Que conforme la base regulatoria determinada el 16-8-24 fijada en la suma de $ 39.317.138, se procede en éste estado a la regulación de los estipendios correspondientes a las Abogadas del Niño Dra. Laurito y Dra. Laino, (cfme. arts. 3 y 1255 CCCN, arts. 1, 2, 9, 14, 15, 16, 24, 54, 57 y cctes. de la Ley 14.967), en mérito y calidad jurídica de la labor, las actuaciones esenciales desarrolladas,  en carácter de particulares y por la tercer etapa del sucesorio (alícuota del 6%),  a) en virtud de los trabajos realizados en las presentaciones del 20-10-20, 19-4-24, 11-6-24, 10-9-24 y 23-9-24 regúlanse los honorarios de la letrada interviniente como Abogada del Niño Dra. MARÍA BELÉN LAURITO en VEINTE CON CUARENTA Y NUEVE (20,49) JUS;...").
Esta regulación  motivó el recurso del 2/12/24 por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires por considerar elevados los honorarios fijados; se alega, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, que deberían ser reducidos, ya que de la reseña que efectúa la jueza de las labores realizadas por la abogada del niño, se desprende que las tareas que no han requerido de mayor complejidad, y que forman parte de la labor para la que ha sido designada; de modo que no justificarían que se las retribuya con 20,45 jus, monto que casi triplica el mínimo legal. Solicita se reduzcan los honorarios con cita del art. 1255 del CCy C. (e.e. del 2/12/24; art. 57 ley 14967).
Ahora bien, los trabajos de la letrada apelada, conforme surge de la resolución apelada,  fueron clasificados como particulares sin que  mediara en ese aspecto cuestionamiento alguno, por lo que cabe  señalar que esos trabajos deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por el heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de su representante  fue llevada a cabo en el solo interés de  aquél y entonces corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería al heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
No está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, pero ya con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria, y que también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% (v. esta cámara, expte. 89074 , entre otros). Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria y con la modificación de las alícuotas, se elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley); ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado  y proporcional  para  repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
En definitiva, en principio,  considerando lo expuesto y apreciando que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes, no se observa  desacertado  fijar los estipendios a favor de la Abogada del Niño en el 3% (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;  3, CCyC  y 34.4,  34.5.b. cód. proc.).
Así la retribución de la abog. Laurito quedaría  fijada en la suma de  $1.179.514,14 equivalentes a 33,49 jus (base -$39.317.138- x 12% x 50% -6% por la tercera etapa-  x 50% -3% por trabajo particular-; 1 jus = $35.212 según AC. 4167/24 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios). Pero como media solo apelación por elevados deben confirmarse los regulados por la instancia inicial en la suma de 20,49 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
En suma, corresponde desestimar el recurso del 2/12/24.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 2/12/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:10:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:12:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:30:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:31:05 hs. bajo el número RR-481-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.