Fecha del Acuerdo: 2/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “MONTERO GUILLERMO ENRIQUE C/ DESPEGAR.COM.AR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
Expte.: -94883-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MONTERO GUILLERMO ENRIQUE C/ DESPEGAR.COM.AR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -94883-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 8/3/2026 contra la resolución del 5/3/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. A los fines del depósito de los montos indicados en la sentencia, conforme lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 13133, la jueza de grado concedió una prórroga de cinco días (res. del 5/3/2026).
Esa decisión fue motivo de agravios por la actora, quien interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ap. III escrito del 8/3/2026).
Se sustanció la revocatoria (res. del 9/3/2026); la demandada contestó el recurso, y acreditó el depósito previo (escrito del 16/3/2026).
Al resolver la revocatoria, explicó la jueza de la instancia de grado, que en la providencia del 5/3/2026 solo sustanció la liquidación practicada únicamente a los fines del recurso interpuesto en los términos de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 13133, por lo que aprueba a esos fines la liquidación practicada por la demandada.
Luego, respecto de la prórroga peticionada y concedida para depositar los montos de la liquidación, indicó que mediante la misma se salvaguardó el debido derecho de defensa y que la demandada consignó los mismos en la cuenta de autos en el plazo concedido, por lo que no advierte motivo y/o agravio alguno que permita dejar sin efecto la providencia dictada; rechazó el recurso de revocatoria contra el auto de fecha 5/3/2026, concedió la apelación deducida en subsidio y confirió traslado de su fundamentación (res. del 17/3/2026).
La demandada contesta en presentación del 26/3/2026 y remite a lo contestado el 16/3/2026 apartado III (escrito del 26/3/2026).
2. Veamos
Interpuesto el recurso de apelación por la demandada contra la sentencia definitiva, la jueza le hizo saber que previo a su concesión, debía dar cumplimiento con lo dispuesto con el art. 29 de la Ley 13133, en el término de cinco días de notificado por nota mediante el depósito de los montos indicados en sentencia; además ordenó la apertura de una cuenta judicial (res. 2/3/2026), la que se abrió el mismo 2/3/2026.
El plazo concedido para efectuar el depósito vencía el día 10/3/2026, o en el mejor de los casos con el plazo de gracia, el día 11/3/2026 en las cuatro primeras horas.
Sin embargo, con fecha 5/3/2026 la demandada practica liquidación de capital de sentencia, intereses, y presuntas costas, y solicita se prorrogue el plazo para efectuar el depósito en cinco días, en tanto alegó la imposibilidad de hacerlo en tiempo oportuno, señalando que el mecanismo contable interno y la complejidad para liquidar pagos, donde intervienen diferentes áreas que cotejan y autorizan la transferencia de dichos fondos, en los hechos se configura de imposible cumplimiento acreditar el depósito de una suma tan elevada en tan breve plazo.
Señaló que no pretende dilatar innecesaria e injustificadamente el plazo de pago, sino convertirlo en un plazo razonable que le permita el ejercicio del derecho constitucional de defenderse (escrito del 5/3/2026).
La jueza de grado a la par que sustanció la liquidación, otorgó la prórroga pedida (res. 5/3/2026). Con ello, el plazo para efectuar el depósito vencía el 16/3/2025 (10 días desde el inicio del cómputo).
Finalmente el depósito se concreta el día 12/3/2026 (ver comprobante adjunto al escrito del 16/3/2026).
3. Nuestro máximo tribunal provincial, ha señalado respecto de la cuestión bajo análisis, que “una adecuada hermenéutica de lo normado por el art. 29 de la ley 13.133 exige como condición para su aplicación -tal como esta Suprema Corte ha venido predicando respecto de la análoga regulación contenida en el art. 56 de la ley 11.653- que el recurrente pueda conocer anticipadamente la medida de la erogación impuesta, de modo que debe ser posible precisar una liquidación que estime los conceptos referidos y que sirva de base para efectuar el mentado depósito previo del capital de condena, junto a sus intereses y costas (excepto los honorarios de la propia representación letrada), tal como lo disponen los arts. 16 inc. “h” y 48 de la ley 11.653 (actuales arts. 16 inc. “g”, 59 y 83, ley 15.057). De ser así, resultaría necesario que el magistrado competente fijara dicha base, y en el fuero civil y comercial debe promoverse pretoriamente la integración de dicha actuación a cargo del órgano jurisdiccional, en razón de la mejor prestación del servicio de justicia y a los fines de evitar que dicha ausente vicisitud procesal pueda resultarle perjudicial a quien pretende recurrir el decisorio que le ha sido adverso (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 33 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.). El depósito en cuestión debe realizarse en el Banco Provincia de Buenos Aires, sucursal Tribunales, a la orden del tribunal interviniente, con relación al expediente judicial que se tramite, por lo que -cuando corresponda- el tribunal debería asimismo arbitrar los medios a su alcance para que la entidad bancaria reciba e impute correctamente dicho depósito (conf. art. 2, Ac. 2579/94 y Anexo RC. 2069/11). Observados dichos recaudos, se otorgaría al recurrente un plazo para que diese cumplimiento con la normativa vigente, bajo apercibimiento de no conceder la apelación. Esta adicional intimación no podría implicar una dilación indebida que menoscabe al usuario y consumidor la posibilidad de hacer efectivo su crédito sino que tendería a la realización de los fines tuitivos previstos por la norma permitiendo al impugnante -al mismo tiempo- conocer sus concretos alcances (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15, 38 y concs., Const. prov.), SCBA LP C 121614 S 26/02/2021 Juez PETTIGIANI (OP), Carátula: Aparicio, Leandro c/Telefónica de Argentina S.A. s/Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: de Lázzari-Genoud-Soria-Pettigiani, Tribunal Origen: CC0101BB, fallo extraído de JUBA buscador general SCBA..
De manera que si la sentencia condenatoria de primera instancia hubiera diferido la determinación del quantum de la condena o de alguno de sus accesorios, como podría ser la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes (conf. art. 51, ley 14.967), el depósito no podría serle automáticamente exigido al apelante dentro del término para recurrir, pues resultaría necesario, a fin de resguardar debidamente los derechos del impugnante, estimar previamente su magnitud económica, aunque más no fuera a los fines del cumplimiento de lo normado en el art. 29 de la ley 13.133.
Por lo que, en tales casos, una vez observados dichos recaudos, resultaría menester otorgar al recurrente un plazo para que diese cumplimiento con la normativa vigente, bajo apercibimiento de no conceder la apelación. Esta adicional intimación no podría implicar una dilación indebida que menoscabe al usuario y consumidor la posibilidad de hacer efectivo su crédito (análog. mis votos, causas Ac. 94.860, resol. de 8-VII-2008 y Ac. 86.420, “Fortes”, resol. de 2-III-2005), sino que tendería a la realización de los fines tuitivos previstos por la norma permitiendo al impugnante -al mismo tiempo- conocer sus concretos alcances (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15, 38 y concs., Const. prov.) .
Volviendo al caso bajo análisis, para cuando la magistrada requirió que se efectúe el depósito (esto es en resolución del 2/3/2026), siquiera estaba determinado el monto a depositar, lo que recién sucedió al aprobar la liquidación practicada por la demandada por resolución del 17/3/2026.
Y para ese entonces, el depósito ya había sido ingresado a la cuenta judicial, en fecha 12/3/2026 (ver constancia adjunta al escrito del 16/3/2026).
Entonces si conforme doctrina citada el depósito no podía exigirse dentro del plazo para interponer el recurso, en tanto correspondía determinar previamente su quantum, y si en el caso, esa actividad no fue desplegada por la magistrada, sino por la propia demandada, ordenando su sustanciación con la contraparte para finalmente aprobarla el 17/3/2026, cabe concluir que la concesión de la prórroga fue inocua, pues durante el transcurso de su plazo (cinco días), aún nada se había decidido de la liquidación, momento a partir del cual podría considerarse que estaban dadas todas las condiciones para realizar el depósito.
4. Ambas partes recurrieron la sentencia definitiva.
Se concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora (recurso del 25/2/2026 y res. del 2/3/2026); mientras que la concesión del recurso de la demandada se condicionó al depósito previo (escrito del 24/2/2026 y res. del 2/3/2026).
Con lo cual, corresponde radicar la causa al juzgado de origen a los fines que se expida sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la demandada el 24/2/2026.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 8/3/2026 contra la resolución del 5/3/2026, con costas a cargo de la apelante y diferimiento aquí de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 51 y 31 Ley 14967).
2. Radicar la causa al juzgado de origen a los fines que se expida sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la demandada el 24/2/2026.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 8/3/2026 contra la resolución del 5/3/2026, con costas a cargo de la apelante y diferimiento aquí de la regulación de honorarios.
2. Radicar la causa al juzgado de origen a los fines que se expida sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la demandada el 24/2/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/06/2026 15:04:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:08:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:18:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:18:11 hs. bajo el número RR-474-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.