Fecha del Acuerdo: 2/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

Autos: “F., N. S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (AC 4099)”
Expte.: 96508
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., N. S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (AC 4099)” (expte. nro. 96508), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha /// planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/4/2026 contra la resolución del 1/4/2026?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto deviene decisivo para la elucidación del panorama traído a conocimiento de este tribunal, el 1/4/2026 la judicatura, entre otros aspectos, resolvió: “…2.-…SE PROHIBE A S., E. REALIZAR COMUNICACIONES TELEFONICAS Y/O ENVIAR A F., N.S. MENSAJES DE VOZ, DE TEXTO, POR FACEBOOK, WHATSAPP, TWITER Y/O CUALQUIER OTRA RED SOCIAL. (art 7 inc. a de la Ley 14.509)… 5.-…Hacer saber a las partes que las medidas dispuestas no impiden por el momento, el ejercicio del Régimen Comunicacional de los hijos con el progenitor no conviviente, aunque deberá designarse una tercera persona de confianza de los mismos para el retiro y devolución de los niños al domicilio materno. Se deja expresamente aclarado que mantener contacto entre las partes, aún para coordinar las cuestiones relativas a los hijos de la pareja, implica desobedecer la presente orden judicial, delito castigado con pena de prisión de 15 días a un año (art. 239 del código Penal- arg. art. 7 inc. “n” Ley 12.569)… 8.- En atención a la situación planteada en la denuncia respecto del niño S.S. considero que un informe del Servicio de Promoción y Protección de los Derechos del Niño Local, que suministre datos, precise la conflictividad existente y permita determinar la situación de riego , resultará sumamente útil para adoptar las medidas más idóneas de acuerdo a las particularidades del caso concreto. A tal fin, en cumplimiento de la ley 13.298, se requiere del S.P.P.D.N. Local informe en el plazo de CINCO (5) días de notificado, si existen derechos vulnerados en los niños daños psicológicos y/o físicos sufridos por el mismo. Asimismo determinen la necesidad del dictado de medidas indicando las que consideren más adecuadas de acuerdo a la situación familiar analizada y conforme lo previsto por la ley 12.569 y sus modfs. Notifíquese de manera automatizada…”. Ello, hasta el 2/6/2026 (remisión a los fundamentos del decisorio recurrido).
2. Ello motivó la apelación del accionado; quien -en muy prieta síntesis- centra sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, aduce que la prohibición absoluta de todo tipo de comunicación entre las partes por toda vía, resulta -a su juicio- una medida desproporcionada en relación con las circunstancias del caso, carente de adecuada ponderación del contexto familiar preexistente y, fundamentalmente, lesiva del vínculo paterno-filial que debe ser preservado como eje rector en toda decisión que involucre a un niño. Sobre el particular, señala que existe un convenio de cuidado personal homologado en fecha 27/10/2025 en el marco de autos “F., N.S. c/ S., E. s/ Cuidado Personal de Hijos” (expte. 26943) de trámite ante el Juzgado de Paz de Coronel Suárez, del cual acompaña copia, además de indicar que en dicha órbita jurisdiccional también se ha dirimido lo atinente a reclamo alimentario y solicitud de medidas cautelares; habiéndose estructurado en la primera de las causas mencionadas -conforme propone- un esquema de cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio materno sito, por entonces, en la localidad de Pueblo Santa María, con régimen de comunicación amplio en favor del recurrente que incluyó fines de semana alternados y contactos intersemanales, al tiempo de regular la prestación alimentaria correspondiente.
No obstante, con arreglo al relato que aporta, posterior a dicha homologación, la progenitora denunciante decidió unilateralmente trasladar su residencia a la localidad de Carhué, llevándose consigno al pequeño hijo en común. Por lo que, conforme su tesitura, la resolución atacada omite valorar adecuadamente el contexto familiar previo y los alcances que su sostenimiento importa para el ejercicio de la responsabilidad parental. Ello, en tanto la prohibición absoluta de comunicación no sólo impide -arguye- cualquier tipo de contacto entre los progenitores; sino que, en los hechos, torna inviable la continuidad del vínculo paterno-filial pues bloquea toda posibilidad de coordinación mínima e indispensable para el cumplimiento del régimen comunicacional.
De otra parte, apunta que dicha prohibición impide incluso formas básicas de comunicación con el propio niño -tales como videollamadas o contactos telefónicos- privándolo de la posibilidad de mantener un vínculo cotidiano. Secuencia a la que adiciona que las partes -aún en contexto de conflicto- ambas partes habían logrado (en ocasiones, a través de sus letrados) articular mecanismos de coordinación; si bien reconoce que las últimas circunstancias acaecidas han tornado imposible todo entendimiento por parte de la denunciante, una vez, en ocasión de retornar al pequeño al hogar materno que pudo ser resuelto mediante la intervención de la hermana del quejoso y, en otra oportunidad (la última), cuando quiso retirar al niño luego de haberlo acordado con aquélla; quien, paradójicamente, según dice, terminó por denunciarlo omitiendo el acuerdo previo a los efectos de frustrar -a su juicio- el retiro pautado.
Propone, en específico, se deje sin efecto la prohibición absoluta de comunicación; habilitándose mecanismos de contacto limitados, mediados o supervisados, exclusivamente orientados a la coordinación de cuestiones relativas al niño y al sostenimiento del vínculo paterno-filial. Acompaña prueba alusiva (v. escrito recursivo del 6/4/2026).
3. Sustanciado el embate articulado con la contraparte y la asesora interviniente, ambas bregan por su rechazo.
En cuanto atañe a la primera, refrenda el relato oportunamente afrontado en punto a los hechos de violencia que motivaron la apertura de las presentes y la continuidad y/o reiteración de los mismos a la que se encamina la dinámica comunicacional que propone el recurrente a resultas del pequeño hijo en común. Ello, a más de resaltar que la resolución atacada no impide, en modo alguno, el contacto paterno-filial; sino que impide la continuidad de la logística co-parental implementada previo al despacho cautelar dispuesto (v. contestación de traslado del 14/4/2026).
Entretanto la representante del Ministerio Público, pone de resalto que el decisorio atacado deviene apegado al paradigma protectorio imperante; al tiempo que hace notar que no configura obstrucción para el ejercicio de la responsabilidad parental del quejosos y/o del derecho de comunicación que le asiste (v. dictamen del 14/4/2026).
4. Pues bien. La insalvable circunstancia de que el recurrente haya enlazado los gravámenes formulados a la pretensa injerencia disvaliosa que, a su decir, la resolución atacada importa para la continuidad del vínculo paterno-filial (aspecto sobre el que cabe aclarar que el hijo en común no se encuentra alcanzado por el fallo aquí puesto en crisis), amerita -por sí- que se declare desierto el conducto impugnatorio intentado (args. 34.4 y 260 cód. proc.).
Máxime, si se considera que no negó la violencia denunciada, por cuanto el hilo argumentativo aportado no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones. Ni tampoco acreditó (aún en el especial estándar probabilístico propio de la fenomenología cautelar de procesos de esta índole) que el riesgo oportunamente valorado hubiera cesado, en la medida en que se limitó a pedir el decaimiento de la tutela cautelar dispuesta en atención a los alegados prejuicios que ésta le causa; lo cual no es óbice -por principio- para el levantamiento de las mismas, si éstas se encuentran adaptadas a la directriz de menor restricción posible (v. memorial en estudio, a contraluz de args. arts. 1 a 7 ley 12569; y 34.4 y 260 cód. proc.).
Y, amén de lo anterior, emerge de las constancias agregadas con posterioridad a la interposición del recurso en despacho, que el vínculo paterno-filial continúa desarrollándose allende la tercerización logística -en el caso, a través del hermano del accionado- que impone la medida en debate. Panorama que, si bien no denota la insubsistencia del conflicto, desalienta la recepción de aquél desde que, en el ámbito de los agravios traídos, no logra convencer sobre la revocación peticionada a tenor de la infructuosidad de los mismos (v. contrapunto entre memorial de mención e informe del Servicio Local del 17/4/2026; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Siendo así, corresponde declarar desierta la apelación del 6/4/2026 contra la resolución del 1/4/2026; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4 y 246 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar desierta la apelación del 6/4/2026 contra la resolución del 1/4/2026.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación del 6/4/2026 contra la resolución del 1/4/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:10:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:55:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:01:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:01:42 hs. bajo el número RR-469-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.