Fecha del Acuerdo: 2/6/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

Autos: “CANEPA BERNARDO C/ FALCON ROBERTO FERNANDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -96362-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CANEPA BERNARDO C/ FALCON ROBERTO FERNANDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -96362-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 24/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Atento que la causa penal no cuenta con pronunciamiento definitivo, apoyado en el art. 1775 del CCyC, el juez de grado decide suspender el trámite del presente proceso hasta tanto ello no acontezca (res. del 18/9/2025).
Contra esa decisión se alza la actora con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en tanto postula que lo decido se apoya en una errónea interpretación del art. 1775 del CCyC, debiendo interpretarse en armonía con el art. 1774 del CCyC.
Agrega que la suspensión indefinida de un proceso vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia; en tanto la causa penal se encuentra sin pronunciamiento definitivo desde hace más de 3 años. Esa inactividad, señala, no puede perjudicar a la víctima que busca una reparación económica, máxime cuando el proceso civil tiene por objeto indemnizar el daño independientemente de la responsabilidad penal; indica que los presentes actuados se encuentran en estado de dictar sentencia, y urge su dictado, ante el prolongado tiempo transcurrido desde el grave accidente padecido el día 10 de mayo de 2021 y la profusa y contundente prueba rendida en autos a lo largo de tres años. Ello justificaría -según postula- el dictado de la sentencia sin necesidad de aguardar el resultado de la causa penal.
La revocatoria es rechazada.
Para así decidir, el juez señala que en esta causa se han producido todas las pruebas requeridas por las partes y que del oficio recibido de la Fiscalía se desprende que la causa penal se encuentra con fecha para el juicio oral, fijada para el 26 y 27 de octubre de 2026.
Reconoce el magistrado, que la investigación penal se inició en el año 2021, adquiriendo mayor impulso en el año 2025, y concluye que la sentencia de la causa penal con lo medios probatorios aportados son necesarios para la resolución del presente juicio (res. del 25/2/2026). En la misma resolución concede la apelación subsidiaria y sustancia el memorial.
Es dable resaltar que esa decisión no fue objeto de cuestionamiento por parte de la apelante y que el recurso no fue respondido.
2. El art. 1775 del CCyC permite apartarse de la regla general – entre otros supuesto -, si la dilación del procedimiento penal provoca en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado (inc. b) y si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad (inc. c).
El juez optó por analizar la excepción prevista en el inc. b, para no tenerla por configurada y aguardar al pronunciamiento en sede penal en tanto se ha fijado fecha para el debate oral.
Sin embargo, enmarcada la acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva, juega la excepción contemplada en el inciso c) del artículo 1775 del CCyC., que solo exige que la acción civil esté fundada en un factor objetivo de responsabilidad.
Con ello, es suficiente para revocar lo decidido.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 24/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025, sin costas por no haberse respondido el mismo.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 24/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025, sin costas por no haberse respondido el mismo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:10:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:54:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:58:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7AèmH$%`7FŠ
233300774004056423

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 12:59:07 hs. bajo el número RR-468-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.