Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen
Autos: “FERNANDEZ DE BRIANCESCHI PLÁCIDA INÉS Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -96516-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ DE BRIANCESCHI PLÁCIDA INÉS Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -96516-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos del 23/2/26 y 25/2/26 contra la resolución regulatoria del 13/2/26?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Los autos fueron elevados a esa alzada mediante la providencia del 6/3/26, que concedió los recursos del 23/2/26 y 25/2/26 en relación pero sin imprimirle el trámite ordinario de lo dispuesto por el art. 246 del cód. proc.; como la resolución apelada contiene una regulación de honorarios estaría contemplada en el artículo 57 de la ley 14.967 (aplicada por analogía; arts. 2 y 3 CCyC), por lo que corresponde modificar la providencia del 6/3/26 y conceder los recursos dentro de ese marco legal (arg. art. 271 del cód. proc.).
Es que, si bien el apelante del 25/2/26 remite a una presentación anterior -“…Conforme la presentación efectuada por esta parte en fecha 27/10/2025, vengo en legal tiempo y forma a apelar los honorarios regulados a la administradora en la Resolución de fecha 13/02/2026, notificada el 18/02/2026, por considerarlos altos…”-, mediante la cual se sustanció el valor económico del juicio, lo cierto es que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 260 y 261 del cód. proc., en ese aspecto el recurso resulta desierto al carecer de contenido en cuanto a su fundamentación ya que es ineficaz remitirse a una presentación anterior (art. 260 apartado segundo del cód. cit.). Sin perjuicio de mantener su vigencia la apelación por altos.
También ha de señalarse que si bien las obligadas al pago no han sido anoticiadas de la resolución regulatoria hoy bajo revisión, la apelación por elevados de fecha 25/2/26 suple esa omisión (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 54 y 57 de la ley 14967).
Aclarado este punto, ha de señalarse que la resolución apelada, aplicando una alícuota del 4% -según el juzgado aplicable a los peritos contadores- retribuyó la tarea profesional de la administradora de la sucesión que fijó sus honorarios en la suma de 367,61 jus, y motivó los recursos por parte de su beneficiaria por bajos y por la parte obligada al pago por elevados (v. 23/2/26 y 25/2/26, art. 57 ley cit.).
De la lectura del recurso del 23/2/26, surge que M. Colombo, en su carácter de administradora, y en pos de que se eleven sus honorarios, considera que no resulta aplicable la ley 10.620 y que los honorarios de los auxiliares de justicia que se desempeñen como administradores, veedores o interventores –independientemente de la profesión de ellos- deberá determinarse de conformidad con la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores 14.967 (v. e.e.).
Además, aduce, que se agravia de que se haya tomado el porcentaje más bajo para regular los honorarios, y que no se han hayan tenido en consideración la complejidad de las tareas desarrollados y la responsabilidad que significó manejar importantes sumas de dinero como las que conforman la base regulatoria de estas actuaciones y solicita que se proceda a revocar la sentencia apelada y regular nuevamente los honorarios por mi actuación en autos, teniendo en cuenta los parámetros que establece la ley 14.967, art. 32 y de conformidad con el máximo de la escala, esto es el 10% (p.e. del 23/2/26).
Ahora bien, por un lado M. Colombo resulta no ser letrada (v. 25/10/23, 23/5/23, 31/7/23) y por lo tanto para su retribución no es aplicable de pleno derecho lo dispuesto por el art. 32 de la ley 14967, aunque pueda servir de pauta regulatoria, teniendo en cuenta la ausencia de otra norma específica (art. 34.4. del cód. proc.). Por otro, es criterio de este Tribunal aplicar sobre el valor económico aprobado, una alícuota del 4% cuando el profesional que ha cumplido su cometido, no solamente para peritos contadores sino para auxiliares de la justicia en general (vgr. ingenieros, calígrafos), es decir contemplando las diferentes normativas que regulan las distintas profesiones y las que se aplican en forma armónica y analógica (art. 2 del CCy C.; arts. 207 de la ley 10620 y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Sumado a ello no debe dejarse de lado lo dispuesto en el art. 13 de la ley 24.432, aunque si bien dictado bajo la órbita del anterior decreto ley, es aplicable a la norma arancelaria vigente 14967, pues lo que prima es el principio de proporcionalidad, por lo que se ha dicho que “…los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión…” ( sumario B352920, CC0203 LP 91889 RSD-5-00 S 08/02/2000 Juez FIORI (SD) Carátula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Embargo preventivo, Magistrados Votantes: Fiori-Billordo).
De modo que teniendo en cuenta la labor desarrollada por Colombo, que fue contemplada en los considerandos de la resolución apelada y no cuestionada, del juego armónico de los conceptos dados anteriormente, no resulta desacertada la retribución de 367,61 jus equivalente al 4% del valor económico aprobado de $407.410.570 en tanto no se configura ni elevada ni exigua en relación a la labor cumplida (arts. 730, 1255 y 2349 del CCyC; 34.4. del cód. proc.).
Así, los recursos del 23/2/26 y 25/2/26 debe ser desestimados.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde modificar la providencia del 6/3/26 y conceder los recursos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (arg. art. 271 del cód. proc.).
Desestimar los recursos del 23/2/26 y 25/2/26.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Modificar la providencia del 6/3/26 y conceder los recursos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (arg. art. 271 del cód. proc.).
Desestimar los recursos del 23/2/26 y 25/2/26.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:11:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:52:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:56:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232000774004056251
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 12:56:31 hs. bajo el número RR-466-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

