Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen
Autos: “PEREZ GERARDO ABEL C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -96056-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEREZ GERARDO ABEL C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -96056-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/4/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto el 22/9/2025 contra la sentencia definitiva del 10/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de Gerardo Abel Pérez contra Provincia Seguros S.A., condenando a esta última a pagarle al actor dentro del décimo día, la suma de pesos un millón ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos, con más los intereses correspondientes, en función de lo expuesto en el considerando cinco del fallo.
Motivó esa decisión que la cláusula nueve que compone el contrato de seguros celebrado entre las partes y que, venía cuestionada por la actora al considerarla abusiva, en verdad resulta ser la réplica exacta del artículo 65 de la ley 17.418, de la cual no se ha solicitado durante el transcurso de este proceso que se declare su inconstitucionalidad.
Asimismo, que mediando en el caso una relación de consumo, era importante destacar que surgía de la póliza de seguros el cumplimiento por la demandada con el requisito que ordenaba establecer en el frente de ese documento el capital total asegurado y la especificación que la medida de la prestación era a prorrata.
No obstante, destacó que el hecho que la medida de la prestación se realizara a prorrata, requería por parte de la compañía aseguradora el cumplimiento del deber de información para con su asegurado, conforme lo reglado en el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor. El cual no entendió abastecido con la sola mención en el frente de la póliza de que la prestación sería a prorrata. Sino que, además, conforme las complejidades que presentaba dicha noción, requería un deber de información por parte de la aseguradora que garantizara cierto nivel de asesoramiento y advertencia para con su asegurado respecto de los términos en que se estaba celebrando el contrato.
En consonancia, concluyó en que, debido al tecnicismo que presentaba el término prorrata en el ámbito de aplicación de los seguros considero que, la compañía aseguradora no había brindado el asesoramiento y el nivel de información necesario que requería el caso. Concretamente, no se le había informado al actor que el porcentaje del valor asegurable podría haber sido aproximadamente del 10%, 20% o 50% del capital total. Ni establecido de forma precisa un procedimiento que permitiera conocer objetivamente la valuación del bien del asegurado.
Y dicho desconocimiento había vulnerado el actor de saber, con un adecuado grado de aproximación, qué porcentaje de los gastos acontecidos iban a quedar cubiertos con la indemnización de la compañía aseguradora y cuales debería afrontar él por su propia cuenta.
Haciendo hincapié en que la demandada no había producido prueba testimonial alguna capaz de desvirtuar los dichos de la actora, respecto al hecho de que, al momento de suscribir la solicitud para que se le otorgara el crédito hipotecario (el cual dio origen al seguro que aquí nos ocupa) no tuvo opción alguna para elegir otra compañía aseguradora que la establecida por el Banco Provincia, más allá de lo que menciona la cláusula III.7 de la escritura del inmueble.
A partir de lo expuesto, al no haberse cuestionado el valor de los montos a resarcir, sino sólo el porcentaje otorgado de éste, apreció adecuado otorgar como indemnización la suma establecida por la empresa liquidadora del siniestro, o sea $ 502.124,56, readecuado al momento del pronunciamiento.
2. Apeló sólo la demandada, cuyos agravios expresó en el escrito del 10/11/2025.
Cuestionó que se sostuviera que la palabra ‘prorrata’, constituía un término técnico, que posee un significado propio en el ámbito de los contratos de seguro y que, por tal motivo, la empresa aseguradora debería haber explicado dicho significado al consumidor al momento de la contratación, brindándole información adicional a aquella consignada en la póliza. Pues, consultado el diccionario, era una palabra más dentro del basto vocabulario de la lengua española.
Sobre esa concepción, dijo que lo que se intentaba en la sentencia era salvar una conducta negligente del asegurado al momento de contratar, agravando de este modo, e injustificadamente, el deber que la ley coloca en cabeza del proveedor del servicio y que, en la especie se encontraba suficientemente cumplido.
Argumentó, desde otra óptica que, si aquella cláusula 9 de la póliza reproducía el texto de la disposición legal contenida en el art. 65 de la ley 17.418 y, por tal motivo, resultaba totalmente válida, sostener que el asegurado no conocía de qué forma se iba a hacer efectiva la prestación a cargo del asegurador por no habérsele explicado e informado adecuadamente acerca del significado del término ‘prorrata’ era tanto como convalidar un error de derecho o desconocimiento del texto de la norma, lo cual no es una defensa admisible a tenor de lo dispuesto en el art. 8 del Código Civil y Comercial de la Nación que consagra el principio de ‘inexcusabilidad’.
En resumidas cuentas, entendió evidente que el deber de información se encontró suficientemente cumplido, en un todo conforme a las disposiciones legales aplicables, contando el consumidor con toda la información necesaria para que, a través de un mínimo obrar diligente, que no se verificó de su parte en el caso, pudiera conocer las implicancias de la prestación comprometida en el contrato celebrado.
Bregó por la revocación del fallo y no hubo respuesta.
Conferida intervención al señor Fiscal de Cámara, obra su dictamen en el archivo del 15/5/2026.
3. Vale comenzar por definir, que el eje central de la pretensión esgrimida por la actora radicó en el reproche a la demandada por el incumplimiento del deber de información, en el marco de una relación de consumo inmanente al contrato de seguro; puntualmente respecto de la cláusula novena de la escritura de compraventa e hipoteca, que literalmente señala: ‘Si la suma asegurada es inferior al valor asegurable, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores. Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de las sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente. El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien o por su reparación siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro’ (v. archivo del 12/7/2023).
Las reiteradas menciones en el escrito de inicio respecto de aquella obligación a cargo del proveedor, sostienen esta lectura (v. escrito del 16/3/2023, 3.4, 4, tercer párrafo, 5, segundo, sexto, octavo párrafos, y stes.; art. 42 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución provincial; 4 de la ley 24.240; art. 7 inc. ‘c’ de la ley 13.133).
Esto así, lo expuesto por la contraparte -al enfatizar que la disposición contractual replicaba el artículo 36 de la ley 17.418, y tildar el planteo de la actora como un error de derecho- importó un desvío o desplazamiento del objeto mediato de la pretensión, incorporando una cuestión orientada a demostrar una conclusión diferente -que la ignorancia de la ley era inexcusable-, cuando la cuestión estaba en determinar si la aseguradora había cumplido con el deber de informar adecuadamente al consumidor.
Argumentando de ese modo, la demandada incurrió en un razonamiento de conclusión indiferente, dado que apartándose de la tesis de la demanda (déficit de información) intentó desvirtuarla, sin presentar un argumento atingente, sino uno fundado en un planteo absolutamente ajeno (inadmisibilidad del desconocimiento de la norma legal). El cual, por configurar una falacia informal, debido a su contenido y contexto, no puede ser atendido (v. Grajales, Amós Arturo-Negri, Nicolás, ‘Argumentación jurídica’, Astrea, tercera reimpresión, pág. 215.3; art. 260 del cód. proc.).
Es que, ciertamente, no se desprende del escrito liminar, que se propugnara la inaplicabilidad de aquella norma con la excusa de su ignorancia. Sino -como allí se dice- que al demandante nunca le fue explicado el alcance del contrato predispuesto, privándolo de la chance de haber evaluado una ampliación de cobertura o una contratación accesoria u otra complementaria. Siendo este el asunto propuesto a decisión (arts. 34.4, 163.6 del cód. proc.).
En esta parcela, pues, la apelación es infundada.
Claro que la recurrente, también alegó ante esta alzada -volviendo sobre lo postulado en la instancia anterior-, acerca de un actuar negligente del asegurado y beneficiario del seguro. Partiendo de que el término ‘prorrata’, contenido en la leyenda en letras mayúsculas en el frente de la póliza, no es técnico sino una palabra más -común y corriente- dentro del basto vocabulario de la lengua española que posee un único significado. Y, entonces, que el deber de información se encontró, suficientemente cumplido de su parte, en un todo conforme a las disposiciones legales aplicables, contando el consumidor con toda la información necesaria para que, a través de un mínimo obrar diligente, que no verificó, pudiera conocer las implicancias de la prestación comprometida en el contrato celebrado.
En suma, que fue bastante con la advertencia escrita en la portada del contrato de seguro, a continuación de otras expresadas con la misma tipografía: ‘MEDIDA DE LA PRESTACION: A PRORRATA’ (v. archivo del 12/7/2023).
Bueno, esto es un error. La ‘prorrata’ deviene un concepto técnico del derecho de seguros porque, aunque no es mencionado en el artículo 65 de la ley 17.418 ni en la cláusula nueve de la póliza, se articula con la noción de infraseguro, por lo que merece ser explicado en su aplicación y resultado, para dar al asegurado una visión cabal del servicio adquirido, que permita su comprensión (v. un video didáctico citado por Sobrino, Waldo, ‘Contratos, consumidores y seguros’ , La Ley, 2024, pág. 353 y 367 -según se dice: https://youtu.be/OYE3sYpDmYk-; SCBA LP B 65834 I 07/03/2007, ‘DE.U.CO. Defensa de Usuarios y Consumidores Asoc. Civil c/ Org. Regulador de Aguas Bonaerense y Aguas del Gran Bs. As. s/Amparo-Cuestión de competencia art. 6° CCA’, en Juba fallo completo; art. 4 de la ley 24.240 y 7 inc. ‘c’ de la ley 13.133).
Hay que saber, que para que no suceda lo que le ocurrió al actor, debe procurarse que, desde el momento mismo de la celebración del contrato y luego, con posterioridad, el valor a riesgo y el valor asegurado coincidan. Lo cual, de buena fe debe ser advertido por la aseguradora y el productor de seguros, para cumplir con una información adecuada. Incluso, enterándolo de la posibilidad de cubrirse del perjuicio de caer en infraseguro, desplazando por acuerdo de partes una cláusula como la nueve, pactando en su lugar la atención no proporcional sino total de los siniestros parciales, con arreglo a lo prescripto en el artículo 158 de la ley 17.418. Entre otros recursos (art. 10 inc. ‘d’, de la ley 22.400).
En este contexto, la defensa de la aseguradora, que pugnó por limitar su deber informativo al mencionado rótulo en la portada de la póliza, trasluce una interpretación extremadamente restrictiva de su carga, que desatiende la lealtad contractual. Percepción que se torna más notoria al pretenderse trasladar al asegurado la obligación de comprender tecnicismos complejos como la ‘prorrata’. Omitiendo con tal proceder, cubrir su deuda de previsión y satisfacer el correlativo derecho subjetivo del consumidor a recibir información clara, veraz y detallada sobre el alcance del servicio y sus efectos negativos. Dificultándole una evaluación correcta y oportuna al momento de la contratación, afectando su libertad de elección, en palmario incumplimiento de lo dispuesto tanto en el artículo 4 de la ley 24.240, cuanto en el artículo 1100 del CCyC y en el 7 inc. ‘c’ de la ley 13.133 (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2006, t. V, págs. 1108 y stes.; v. CC0102 MP S 25/8/2015, ‘Panasci, Ariel Eduardo c/ La Mercantil Andina S.A., s/ daños y perjuicios por incumplimiento de contrato’, citado y comentado ‘d’, por Rossi, Jorge Oscar, ‘Derecho de consumidores y usuarios’, Ediciones d y d, primera edición, págs. 74 7 stes.; art. 42 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución provincial y 10 inciso ‘d’ de la ley 22.400).
Esto así, cuando de lo que se trata con la asignación al proveedor profesional de ese cometido de informar, asesorar, aconsejar y advertir al consumidor sobre las características del servicio, es justamente restablecer por ese medio, el equilibrio contractual en la contratación, contemporáneamente signada por la ausencia de negociación individual, el predominio de los contratos predispuestos y las diferencias entre el experto -en este caso la aseguradora- y el lego, o sea el asegurado (Stiglitz, Rubén, ‘Deber de información precontractual y contractual. Deber de consejo. La cuestión en los contratos paritarios y de consumo’, en La Ley 2009-B pág. 1085; cit. por Rossi, Jorge Oscar, op. cit., pág. 77; Picasso-Vázquez Ferreyra, ‘Ley de defensa del consumidor’, La Ley, 2009, t. II págs. 494 y stes.; SCBA LP C 102100 S 17/09/2008, ‘Lucero, Osvaldo Walter s/Amparo’, en Juba fallo completo).
Justamente, en la especie, ese deber de información y consejo a cargo de la compañía aseguradora, no aparece cumplimentado con aquel anuncio en la portada de la póliza, ni por el entendimiento que se pudiera tener de la palabra ‘prorrata’, en el lenguaje coloquial. Y como consecuencia de ello no se le pudo endilgar al asegurado los incumplimientos legales de la profesional en la materia ni, como correlato, aplicar la ‘prorrata’ en su perjuicio (Sobrino, Waldo, op. cit., pág. 379).
En fin, no sería esta la primera vez que la demandada enfrenta una situación semejante. Ya en la causa ‘Colombatto, Cristian Darío s/ Provincia Seguros S.A: s/ daños y perjuicios’, experimentó una condena que le ordenó abonar el total de las sumas aseguradas por incendio, declarando la inaplicabilidad de la cláusula de liquidación a prorrata del siniestro, por falta de explicación de su alcance al asegurado al momento de contratar.
Quedando expuesto que ni el productor la había entendido, al momento de vender la póliza al asegurado. El caso fue resuelto por la sala II de la Cámara de Apelación de Azul, el 3/12/2020 (ED-I-DCCXLIV-858).
Por todo lo expuesto, entonces la apelación, tal como fue formulada, se rechaza.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto el 22/9/2025 contra la sentencia definitiva del 10/9/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto el 22/9/2025 contra la sentencia definitiva del 10/9/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:11:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:47:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:47:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233700774004055415
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/06/2026 12:50:37 hs. bajo el número RS-30-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

