Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen
Autos: “Z., P. Y OTRO/A C/ Z., R. M. Y OTRO/A S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -96575-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., P. Y OTRO/A C/ ZANGIROLAMI R. M. Y OTRO/A S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -96575-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 10/4/2026 contra la resolución del 31/3/2026 ?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada rechazó la medida cautelar de alimentos en los términos del art. 232 del cód. proc. promovida por P. Z., contra sus progenitores, al considerar no configurados, con la intensidad requerida, los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora (v. resolución del 31/3/2026).
Contra ello se alza el actor, quien sostiene -en síntesis- que la decisión vulnera su derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgado; niega que la situación de calle pueda considerarse “autoinfligida”; invoca la especial protección derivada de su situación de discapacidad y vulnerabilidad social; y sostiene que corresponde imponer provisoriamente una prestación alimentaria a sus progenitores con fundamento en los arts. 537 y concordantes del CCyC y en los tratados internacionales de derechos humanos aplicables. Ver escrito del 10/4/2026 en que deduce revocatoria con apelación subsidiaria, denegada la primera y concedida segunda el 27/4/2026.
2. Según puede verse, el peticionario es un hombre de cincuenta años de edad que tiene problemas de salud no solo físicos sino también -al parecer- de salud mental, lo que surge del informe ambiental de fecha 16/1/2026, copia de recibo de pensión no contributiva, certificado de discapacidad, aunque vencido en fecha 19/5/2020, informes del Hospital Lucio Mola del 7/5/2025 y demás constancia médicas incluso neurológicas, que corren desde el año 2006 (v. archivos adjuntos en pdf a la demanda del 22/1/2026), que se encuentra en situación de calle (surge del mismo informe referido y del posterior del perito trabajador social del juzgado inicial, del 24/2/2026) le impide sostener un empleo de manera estable, quien solo percibe aquella pensión por la suma de $296.164,98 (v archivo adjunto a la demanda también), sin trabajo, según toda la prueba referida. Además de tratarse de circunstancias reconocidas por sus progenitores, al menos como surge de la entrevista telemática que está en el primer informe referido.
Por otra parte, contra quienes se dirige esta cautelar es contra sus progenitores, quienes según las constancias que hasta ahora obran el causa, son jubilados (se desconoce si perciben jubilación mínima como se afirma en sentencia, puesto que ello no surge de aquella entrevista, en que solo refieren que les alcanza apenas aunque no dan monto), de 78 y 83 años, respectivamente, y que cuentan con vivienda propia; es más, el padre alega haber dispuesto de dos inmuebles de su patrimonio, uno cedido a la madre para que habitara junto al hijo, y el otro a un hijo mayor.
Dicho lo anterior, se recuerda que en el ámbito del art. 232 del cód. proc. -en que ha sido promovido este proceso; v. escrito del 22/1/2026; arg. arts, 34.4 y 163.6 cód. proc.-, se autoriza el dictado de medidas cautelares cuando se acredite verosimilitud en el derecho invocado y peligro en la demora.
Ambos recaudos se presentan con suficiente grado de acreditación en el caso.
Respecto de la verosimilitud del derecho, el CCyC establece la obligación alimentaria entre parientes, comprendidos los ascendientes respecto de sus descendientes (ver arts. 537.a y concs. cód. citado), obligación que subsiste aún cuando el hijo haya alcanzado la mayoría de edad, cuando, como en el caso, padece una enfermedad que le impide proveerse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia (arg. art. 545 CCyC). Además, no es dato menor traer al ruedo lo dispuesto en el art. 4.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, (CDPD), con jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, según ley 27.044.
En la presente causa surge de los elementos reseñados, con razonable grado de verosimilitud, que el actor padece una condición de salud que le impide generar ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas. Esta acreditación, propia del estadio cautelar, donde no se exige certeza sino apariencia de buen derecho, es suficiente para tener por configurado el primero de los presupuestos legales (arg. arts. 198, 375 y 384 cód. proc.).
Como ya dije antes de ahora, en supuestos como éste rigen las normas relativas a la prestación alimentaria entre parientes, fundada en que a quien los pide le faltan los medios económicos suficientes y se encuentra en imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado (arg. art. 537, 541, 545 y concs. del CCyC), con añadidura -agregué- que en esta materia, las reglas deben aplicarse con flexibilidad, sobre todo tratándose de personas vulnerables, rigiéndose en materia probatoria por los principios de amplitud y libertad (ver mi voto, sent. del 28/11/2017, “S.C. c/ F.R. s/ Alimentos”, expte. 90518, L. 46 R. 96; arg. art. 706 CCyC).
Cuanto al peligro en la demora, aparece configurado con entidad bastante a los efectos de esta cautela, desde que -como ya se dijo- se trata de una persona con enfermedad, en situación de calle y con ingresos que se aprecian como insuficientes para cubrir sus necesidades elementales, tal que requieren una inmediata satisfacción (arg. arts. 1710 CCyC y 198 y concs. cód. proc.).
Cierto es que este caso exige ponderar los derechos en tensión, de un lado el derecho a la salud y a la subsistencia del hijo con discapacidad y, de otro, el derecho de los progenitores, de avanzada edad y con ingresos provinientes de haberes jubilatorios, que dijeron ser escasos, a su propia subsistencia (art. 545 citado).
Y para ello, se tendrá en cuenta la intensidad con que cada derecho es afectado en el caso, surgiendo de los elementos colectados que el actor recibe una afectación concreta de especial intensidad, ya que está en situación de calle, con problemas de salud y escasos ingresos; lo que no implica desconocer la situación de los progenitores, su edad avanzada y su condición de jubilados con haberes que tildan de escasos, aunque cuentan con vivienda propia. De todo lo que resulta que la situación del actor impide negarle toda asistencia, y lo que corresponde es fijar una cuota acotada que atienda su urgencia sin comprometer la subsistencia de los obligados (arts. 2 y 3 CCyC).
En fin; corresponde estimar el recurso subsidiario del 10/4/2026, para hacer lugar a la medida cautelar pedida en los términos del art. 232 del cód. proc. para que que los progenitores del actor le abonen una cuota de alimentos a fijarse en la instancia inicial, teniendo en consideración la circunstancias personales de la totalidad de los involucrados (a modo de ejemplo, situación de calle del alimentado, sus problemas de salud, y la capacidad contributiva actual de los obligados, conforme a los arts. 537 y 545 del CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso subsidiario del 10/4/2026, para hacer lugar a la medida cautelar pedida en los términos del art. 232 del cód. proc. para que los progenitores del actor le abonen una cuota de alimentos a fijarse en la instancia inicial, teniendo en consideración la circunstancias personales de la totalidad de los involucrados.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso subsidiario del 10/4/2026 y. en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar pedida en los términos del art. 232 del cód. proc. para que los progenitores del actor le abonen una cuota de alimentos a fijarse en la instancia inicial, teniendo en consideración la circunstancias personales de la totalidad de los involucrados.
Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia de que se trata (Acuerdo art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese -también en forma urgente- en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2026 11:29:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2026 12:04:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2026 12:07:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 12:07:51 hs. bajo el número RR-462-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

