Fecha del Acuerdo: 29/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “S., E. Y. E. C/ C., L. E. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte. 96220

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/11/25 contra la resolución regulatoria del 25/11/25.
CONSIDERANDO:
La resolución apelada, en lo que aquí interesa resolvió: "...4.- Honorarios de abogados de los Demandados:   Regúlense los honorarios de los letrados intervinientes Dr. IGNACIO C.,   y Dra. V. P.,,   por los alimentos obtenidos producto del presente acuerdo en la cantidad de 8 Jus para cada uno de ellos, equivalentes al día de hoy a $ 354.330. Según la Ac 4200/25 valor del Jus de $ 44.330 (arts. 22 de la Ley 14.967).     Ello por cuanto de aplicar la regulación prevista en la ley 14.967, se obtendría como resultado la suma de (Dif. Entre CUOTA ALIMENTARIA y CUOTA OBTENIDA 580.000 x24 = $ 13.920.000 como base regulatoria – Art. 39 de la Ley 14.967 - x 17,5% (Alícuota prevista en art. 16.g y 16 antepenúltimo párrafo, 21 y 39 de la ley 14.967) x 30 % (Art. 39 último párrf. y 47 de la Ley 14.967) x 70 % en virtud de su calidad de parte vencida (conf. Art. 26 de la Ley 14.967) x 50% por haber finalizado las actuaciones por acuerdo en esta instancia judicial (art. 9.II inciso 10, ley 14.967),  + 20 % por tareas complementarias. (conf. Cámara de Apelaciones de Trenque Lauquen, in re “S.M D.L.A. C/ B.G.M. S/ ALIMENTOS”,  Libro:48- / Registro: 365, del 8/11/2017) lo que arroja la cantidad de 6,92 JUS equivalente a la fecha a la suma de $ 306.936 (arts. 15.d., 16.g, 16 antepenúltimo párrafo, 21, 26, 28 última parte, 39, 47 y concs. de la ley 14.967),  computando a los efectos del presente el valor del jus al día de la fecha (Ac. 4006/21 SCBA).  Para ello se tiene en cuenta como antecedentes del proceso que se presentó la contestación de la demanda incidental con ofrecimiento de prueba, se convocó a la audiencia prevista por el Art. 36 del CPCC, para el día 14/10/2025; como consecuencia de ello se arriba al acuerdo de alimentos (art. 15 inc. a y b de la ley 14.967)..."
Esta decisión motivó el recurso de la abog P.,, al considerar exiguos los honorarios regulados a su favor, exponiendo en ese mismo acto, entre otras consideraciones, que no se tuvo en cuenta  toda la labor por ella llevada a cabo, enumera las audiencias a las que asistió,  indica la fecha de la contestación de demanda a fin de que se tenga presente para la retribución y alude al tiempo transcurrido de las presentes actuaciones (e.e. del 26/11/25; art. 57 ley 14967).
Bien; de la compulsa de la causa surge que en el presente trámite incidental (30/9/24) se ha cumplido una de las dos etapas del juicio  llegándose hasta el dictado de la sentencia homologatoria del 25/11/25 (arts. 15.c , 16, 28.i, 47  y concs. de la ley 14.967).
Y, tal como lo consignó el juzgado en la resolución bajo examen, de aplicar los parámetros usuales del Tribunal, al tratarse de un trámite incidental de alimentos, debe aplicarse como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, "M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos" L.33  R.320, entre otros), con la reducción del 50% acorde a las etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley  cits.; 34.4. del cód. proc.).
Y a partir de aquélla, un 25% ó 30%, por tratarse de un trámite incidental pues opera no sólo  lo dispuesto por el art. 47 de la ley arancelaria sino también lo dispuesto por el art. 13 de  la misma norma,  en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de esa ley (v. trámites del 8/5/24, 10/5/24, 17/5/24, 20/5/24, 21/5/24; arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, "U., A. V. C/ D., F.D. y ots. s/ Incidente de alimentos" RR-975-2022, entre muchos otros). 
Y si el honorario resultante está por debajo del mínimo legal de 8 jus, es esta suma la que corresponde retribuir si obran en autos tareas merecedoras de retribución (arts. 22, 39 cit. y ley cit.).
En el presente, el honorario regulado fue encuadrado dentro de lo dispuesto por los arts. 15, 16, 21,  22, 26,  39 y 47 de la ley arancelaria local, y sobre la plataforma económica tomada y no cuestionada  (de $13.920.000) aplicó la alícuota principal del 17,5%, a partir de allí  un 30% por ser incidente, 70% por condena en costas, 50% por la etapa cumplida, y le adicionó un 20% por tareas complementarias, llegando a la suma de 6,92 JUS equivalente a la fecha a la suma de $ 306.936 (computando a los efectos del presente el valor del jus al día de la fecha según Ac. 4006/21 SCBA; v. resol. apelada).
Sin embargo, deben considerarse dos extremos: por un lado el valor  de la unidad  jus a esa fecha era de  $44330 según Ac.4200/25 de la SCBA  vigente al momento de la regulación; y por otro, es dable aclarar que si bien el asistido por la abogada apelante fue condenado en costas,  no lo fue porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada al alimentista, además de arribarse a un acuerdo que fue homologado (v. resol. del 25/11/25).
Con este marco, por principio,  no es de aplicación para regular honorarios a la profesional que asistió al demandado la quita prevista en el artículo 26 de la ley 14.967 (02/12/2025 95931  RR-1171-2025 y RH-203-2025, entre muchos otros).
De acuerdo a ello, los estipendios de la abog. V. P.,, meritando la labor llevada a cabo (v. 28/10/24, 6/11/24, 25/2/25, 13/5/25, 5/6/25, 6/8/25, 21/10/25, 29/10/25, 30/10/25; arts. 15c. y 16 de la ley 14967) quedarían determinados en la suma de 9,89 jus (base -$13.920.000 x 17,5% x 50% x 30% + 20% = $438.480; 1 jus = $44.330 según AC. 4200/25 vigente al momento de la regulación; arts. 34.4. cód. proc., 2 CCyC., 15.c y 16 incs.a.g, 39 de la ley 14967).
Así corresponde estimar el recurso del 26/11/25 y fijar los honorarios de la abog. V. P., en la suma de 9,89 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 26/11/25 y fijar los honorarios de la abog. V. P., en la suma de 9,89 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren. 
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:53:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:44:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:52:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6uèmH$%JI8Š
228500774004054241

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:53:02 hs. bajo el número RR-460-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/05/2026 10:53:14 hs. bajo el número RH-124-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.