Fecha del Acuerdo: 29/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “LIBERTINI JOSE LUIS C/ RIVAROLA DIEGO GERMAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -92656-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LIBERTINI JOSE LUIS C/ RIVAROLA DIEGO GERMAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -92656-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 28/8/25 contra la resolución regulatoria del 18/8/25.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El abog. A.O. Ridella, por la parte demandada, cuestiona la resolución regulatoria del 18/8/25 mediante el recurso del 27/8/25, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio.
Entre sus argumentos, concretamente, alega que la resolución recurrida nada dice respecto de qué debe cada uno, salvo en el acápite II donde expresamente el Juzgado refiere a la condena en costas a la contraparte (actora reconvenida perdidosa); por lo que es preciso identificar qué cuantía está a cargo de cada parte (v.e.e. citado).
2. De la revisión de la causa se desprende que en el presente juicio sumario (13/7/16) se han debatido distintas pretensiones con producción de prueba (v. trámites del 14/2/17, 11/3/19,17/10/17, 17/11/17; art. 15.c., 16, 26 segundo párrafo, 28 de la ley 14967), llegándose hasta la emisión de la sentencia del 9/9/21, en que medió imposición de costas tanto a la parte demandante como a la reconviniente (arts. 68 del cód. proc., 26 de la ley cit.).
Pero tal circunstancia no se ve plasmada en la resolución regulatoria cuestionada, en tanto no hay constancia de las pretensiones retribuidas que fueron objeto de la litis como de la medida de las mismas, lo que permitiría una adecuada retribución en razón de sus trabajos (arts. 34.5.b., 15.c, 16, 26 primera parte y arg. art. 35 de la ley 14967).
Entonces, debe ser dejada sin efecto la regulación, en tanto no se ha indicado la distinción referenciada y por lo tanto la regulación no ha cumplido acabadamente su finalidad; lo que impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4. del cpcc.; arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
Tocante al pedido de regulación de honorarios por la labor desarrollada ante la alzada (v. trámite del 7/10/21), debe ser diferido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial, de acuerdo a lo expuesto precedentemente (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14967; sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, e.o.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 18/8/25.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 18/8/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:52:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:43:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:50:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6xèmH$%J.ÁŠ
228800774004054214

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:51:07 hs. bajo el número RR-459-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.