Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 de Trenque Lauquen
Autos: “T., G., E. C/ T., J. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96391-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., G., E. C/ T., J. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96391-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la queja del 19/3/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se interpone recurso de queja por apelación denegada contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen con fecha 17/03/2026. Se indica que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación deducido el 16/03/2026 contra la sentencia definitiva de fecha 02/02/2026.
Esgrime el quejoso, que en la sentencia dictada, se ordenó expresamente: “Notifíquese a las partes personalmente o por cédula y/o por los medios telemáticos…”; y que no existe en las actuaciones constancia alguna de notificación electrónica dirigida al domicilio constituido por su Defensa Oficial, ni que se haya diligenciado cédula alguna.
Ello toda vez, que los domicilios electrónicos a los que consta se cursó la notificación no son los constituidos por su defensa; habiendo a lo largo del proceso, constituido los domicilios mdtaybo@mpba.gov.ar (audiencia del 13/11/2024), kvicente@mpba.gov.ar (contestación de demanda 03/02/2025) y, finalmente, defensacivil2.tl@mpba.gov.ar (escritos del 17/3/2025 y 29/4/2025).
Con lo cual, sostiene que ante la inexistencia de una notificación cursada legalmente, su presentación del día 16/03/2026 constituye una notificación espontánea, lo que torna al recurso de apelación en plenamente tempestivo; omitir la notificación por cédula a la dirección defensacivil2.tl@mpba.gov.ar y dar por notificada una sentencia a través de cuentas no vinculadas a esta causa constituye un exceso ritual manifiesto que prioriza las formas por sobre la verdad jurídica objetiva y el derecho de defensa en juicio.
2. Conforme las constancias del proceso principal, se desprende que la sentencia del 2/2/2026 se notificó en los domicilios electrónicos gguerrero@mpba.gov.ar, mademeesnaola@mpba.gov.ar, y rabregu@mpb
a.gov.ar.
Tal como se advierte, la sentencia apelada, se notificó electrónicamente a los domicilios señalados supra, sin que ninguno de ellos fuera el constituido por el demandado, teniendo en cuenta que al contestar demanda se constituyó en kvicente@mpba.gov.ar (escrito del 3/2/2025). Y si bien obran presentaciones de la Defensora Guadalupe Guerrero, denunciando su domicilio electrónico defensacivil2.tl@mpba.gov.ar (escrito 17/3/2025 y 29/4/2025), no se ha manifestado su cambio.
De modo que está vigente, el domicilio electrónico constituido por el demandado al contestar demanda, kvicente@mpba.gov.ar.
Toda vez que para denegar por extemporáneo el recurso del 16/3/2026, la magistrada se apoyó en el art. 10 de la Ac. 4013, que refiere a la notificación automática o autonotificable, no habiéndose consignada entre los domicilios electrónicos, el constituido por el demandado, el recurso ha sido mal denegado (arts. 275 y 276 cód. proc.).
Con lo cual, se hace lugar a la queja debiendo en la instancia de origen concederse el recurso de apelación deducido en fecha 16/3/2026 contra la resolución del 2/2/2026 (arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)..
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen concederse el recurso de apelación deducido en fecha 16/3/2026 contra la resolución del 2/2/2026 (arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen concederse el recurso de apelación deducido en fecha 16/3/2026 contra la resolución del 2/2/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:53:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:08:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:11:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:12:02 hs. bajo el número RR-454-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

