Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “G., C. R. C/ N., R. L. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95798-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., C. R. C/ N., R. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 30/12/2026 contra la resolución del 16/12/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado decidió en la resolución de fecha 16/12/2025, frente al alegado incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, adoptar una serie de medidas.
Éstas fueron:
1) La inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios;
2) La suspensión de licencia de conducir y prohibir su renovación;
3) Decretar la prohibición de concurrir a espectáculos deportivos, culturales o musicales.
1.2. El demandado interpuso recurso de apelación en forma subsidiaria con fecha 30/12/2025.
El recurrente cuestiona la resolución por considerar que impone sanciones desproporcionadas: la suspensión de la licencia de conducir la ataca por irrazonable, desproporcionada y violatoria de derechos constitucionales.
Alega que la actora no ha agotado los mecanismos necesarios tendientes a comprobar si el requerido poseía otros bienes a los cuales embargar y ejecutar, o bien tomarlos como garantías de los créditos, y además, manifiesta que este Tribunal ha analizado la suspensión de licencias de conducir cuando dicha medida afecta la posibilidad del alimentante de generar ingresos, destacando que debe evaluarse con especial prudencia su impacto en la capacidad contributiva, alegando que deben aplicarse como último recurso, pudiendo incluso diferirse su ejecución cuando afectan el derecho al trabajo.
También se queja de la prohibición de concurrir a espectáculos deportivos, culturales o musicales, alegando que impacta en derechos sociales, culturales y libertades individuales sin una vinculación directa con la capacidad de pago; citando artículos y su falta de relación con directa con el pago de alimentos.
Solicita se revoque íntegramente la resolución del 16/12/2025 (v. escrito electrónico del 30/12/2025).
2. Seguidamente analizaré las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor. Incumplimiento que -es importante destacar- no ha sido cuestionado (arg. art. 272 cód. proc.).
2.1. En lo atinente a la suspensión de licencia de conducir y prohibir su renovación; el apelante no logra demostrar -ni siquiera de modo indiciario- de qué manera dicha medida afectaría su capacidad de generar ingresos. Su planteo se reduce a afirmaciones genéricas, desprovistas de todo sustento fáctico o probatorio, sin individualizar perjuicio concreto alguno. Tal déficit argumental impide cualquier análisis serio sobre la razonabilidad de la medida (art. 34 inc. cód. proc.).
Es decir que el apelante omite toda referencia concreta a su actividad laboral -en caso que así fuere- que permita inferir la necesidad del uso de la licencia de conducir para el desarrollo de la misma, incumpliendo así con la carga de acreditar los extremos que invoca (arts. 710 del CCyC; 375 y 384 cód. proc.).
La misma suerte corren las alegaciones respecto a que la actora no ha agotado los mecanismos necesarios tendientes a comprobar si el requerido poseía otros bienes a los cuales embargar y ejecutar, siendo el progenitor quien se hallaba en mejor situación para acreditarlos, y sin embargo omitió todo aporte probatorio al respecto (art. 710, CCyC).
En tales condiciones, la crítica ensayada no reúne los recaudos mínimos de fundamentación exigidos por la normativa procesal, por lo que debe ser desestimada sin más trámite (arts. 260 y 261 cód. proc.).
2.2. En cuanto a la prohibición de concurrir a espectáculos deportivos, culturales o musicales, el apelante alega que es una prohibición desmedida que impacta sobre sus derechos sociales, culturales y libertades individuales sin una vinculación directa con la capacidad de pago. Luego señala una “lista” de artículos por los cuales se considera amparado.
Como es sabido los derechos consagrados en el artículo 14 de la Constitución Nacional (y en otras leyes) no son absolutos y se encuentran sometidos a las leyes que regulen su ejercicio. Y, precisamente, el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé en su inciso 3 que tal derecho puede ser limitado en la medida necesaria en una sociedad democrática- entre otros motivos – para proteger los derechos y libertades de los demás: en este caso, el de percibir alimentos.
En ese orden de ideas, considerando que podría considerarse irrazonable una medida que no se adecuara a los fines cuya realización procura, y consagrara una manifiesta iniquidad, se descarta que ello ocurra en este caso, a poco que se observe que, mientras el derecho a concurrir a espectáculos afecta la libertad personal, de circulación y de esparcimiento, se presenta como una medida que guarda discreción frente a la necesidad de intentar asegurar la eficacia de la sentencia de alimentos de los hijos (arg. arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional; art. 553 del CCyC).
3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 30/12/2025 contra la resolución del 16/12/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 30/12/2025 contra la resolución del 16/12/2025; con costas apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 30/12/2025 contra la resolución del 16/12/2025; con costas apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:52:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:07:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:09:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:09:20 hs. bajo el número RR-453-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

