Fecha del Acuerdo: 27/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina


Autos: “B., B. E. C/ C., L. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -96403-


TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo dispuesto por la Titular del Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina el día 29/5/2026.
CONSIDERANDO: 
1.  Encontrándose la causa en trámite ante esta instancia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el régimen de comunicación vigente, se puso en conocimiento de este Tribunal la existencia de una denuncia penal contra el progenitor. Dicha investigación tramita bajo la IPP Nº 17-00-002654-24, en la cual se dispuso fijar la audiencia prevista por el artículo 308 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Ante ello y las constancias de autos, resultaba prudente suspender el trámite de las apelaciones mediante las que se cuestiona el régimen de comunicación dispuesto, y remitir la causa a la instancia de origen para que -con la premura que el caso amerita- decida lo que por derecho corresponda. Todo ello, teniendo en consideración la indudable incidencia que la referida circunstancia penal podría proyectar sobre la cuestión debatida en autos (confr. escrito electrónico del 16/04/2026, pto. 8; resolución del 12/05/2026; constancias de la IPP agregadas al módulo SIMP; resoluciones del 21/05/2026 y del 27/05/2026).
Frente a tal requerimiento, la jueza de grado se expidió sosteniendo que la sentencia oportunamente dictada fue apelada tanto por la demandada como por la Abogada de la Niña, K. B., por lo que se encuentra impedida de revisar o modificar su propio pronunciamiento. Asimismo, argumentó que al tratarse de un hecho sobreviniente introducido en la alzada -respecto del cual las partes no habrían tenido debida sustanciación- y al no haber sido una cuestión contemplada al emitir la resolución apelada del 30/12/2025, la situación no amerita un nuevo pronunciamiento de su parte.
2. Sentado lo anterior, cabe señalar en primer término que lo acontecido en sede penal no fue introducido de oficio por este Tribunal. Por el contrario, se trató de una cuestión expresamente articulada por la abogada del niño en su memorial del 08/02/2026 como un agravio concreto, contexto en el cual, al compulsar la referida IPP, se advirtió la reciente citación a indagatoria del denunciado (v. agravio II del memorial del 08/02/2026).
En definitiva, ante la magnitud del hecho sobreviniente acontecido en la causa penal mientras el expediente se encontraba a estudio de esta alzada, se consideró plenamente justificado y pertinente remitir las actuaciones al juzgado de origen, en tanto aquel suceso resulta hábil para evaluarlo y tomar alguna medida si se considerara pertinente (v. res. del 27/05/2026).
Por tal motivo, el argumento de la magistrada de grado -en cuanto sostiene que no corresponde emitir pronunciamiento por no haber integrado el objeto de la resolución originaria-  desatiende los motivos que fundaron la remisión ordenada por este Tribunal con fecha 27/05/2026. 
En consecuencia, la causa debe ser remitida nuevamente al juzgado de origen para que la jueza -en ejercicio de sus facultades tuitivas y preventivas- evalúe, sustancie y decida si corresponde adoptar medidas precautorias o de protección sobre los menores en función de la nueva realidad penal, garantizando el derecho de defensa de las partes y el principio de la doble instancia  (arg. art. 3 del CCyCN y arts. 706 inc. c y 1710 del mismo cuerpo legal; Convención sobre los Derechos del Niño).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
 Remitir  nuevamente al juzgado de origen para que la jueza -en ejercicio de sus facultades tuitivas y preventivas- evalúe, sustancie y decida si corresponde adoptar medidas precautorias o de protección sobre los menores en función de la nueva realidad penal, garantizando el derecho de defensa de las partes y el principio de la doble instancia.
 Notificación automatizada con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de origen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:39:44 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:41:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/06/2026 13:42:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/06/2026 13:42:25 hs. bajo el número RR-525-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.