Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen
Autos: “PICHETO CAMILA JOANA C/ GALLEGO FELIPE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
Expte. 96425
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/3/26 contra la resolución regulatoria del 13/3/26.
CONSIDERANDO.
La letrada Gorjón, en carácter de apoderada de la parte actora, recurre la resolución regulatoria del 13/3/26 por considerar la misma errónea; apela tanto por altos como por bajos (v. 20/3/26).
La apelante alega que se han fijado honorarios manifiestamente excesivos a favor de la Defensora Oficial, se han reducido sin fundamento los honorarios de las letradas de la parte actora, se ha efectuado una indebida distribución de la base regulatoria, asignando a la Defensora Oficial una porción del proceso que no le corresponde; la regulación también resulta agraviante en cuanto disminuye en un 15% los honorarios correspondientes a las letradas de la parte actora, bajo el argumento de que las costas fueron impuestas por su orden y que no existiría parte vencedora ni vencida; que la retribución de la Defensora Oficial no se rige por la Ley 14.967, sino por un régimen específico, tarifado y restrictivo (art. 91 de la Ley 5827 y Acuerdo 3912 SCBA), que contempla montos sustancialmente menores y acordes a la naturaleza institucional de su intervención (v. presentación del 20/3/26).
Ahora bien, tocante al recurso por elevados dirigido contra los honorarios de la Defensora Oficial, ha de señalarse que, en este caso no opera lo normado por el art. 91 de la Ley 5827, en tanto esa norma está dirigida a la intervención del Defensor de Pobres y Ausentes o del Asesor de Incapaces para la Justicia de Paz; en ese ámbito el Juez de Paz Letrado procederá a desinsacular un letrado de la lista que al efecto confeccionarán anualmente los Colegios de Abogados Departamentales para cada partido, con los Abogados que voluntariamente se inscribieren para desempeñar tales funciones, constituyendo domicilio en las ciudades cabeceras de los partidos en los que deseen hacerlo (v. art. y ley cit., texto según ley 14365).
Aquí, en cambio, la abog. Esnaola se desempeña como Defensora Oficial, en su carácter de funcionaria estable del Poder Judicial, remunerado por la Provincia, asesorando y representado a una persona carente de recursos y en tal carácter, resultando vencedor el interés particular que protege, corresponde la regulación de los honorarios pertinentes como así su percepción por parte del Ministerio Público (doctr. arts. 1, 2, 3, 7, 8 y cctes de la ley 12.061). Además de lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 14442 que establece que cuando un miembro del Ministerio Público patrocine o represente un interés particular o resulte vencedor en el ejercicio de su legitimación, el condenado en costas o el titular de dicho interés, según el caso, está obligado a abonar los honorarios respectivos conforme a la Ley de arancel vigente.
Entonces, de acuerdo a lo expuesto, la retribución de la Defensora Esnaola no ha sido desacertada al practicarse dentro de los parámetros de la ley 14967, y como no media concretamente un ataque contra las alícuotas aplicadas (que se encuentran dentro del rango usual escogido por este Tribunal -art. 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada; 9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros-), el recurso debe ser desestimado (art. 34.4.; arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Tocante a la apelación por exiguos de ambas letradas de la parte actora, la apelante recurrió la regulación de honorarios en su cáracter de apoderada de esa parte, y como la legitimación para la interposición del recurso de apelación para los honorarios está determinada por quien puede ser beneficiario de los mismos o en quien puede resultar deudor de su pago, en esa línea el cliente del abogado no podría recurrir por bajos los honorarios de ese profesional ante la evidente inexistencia de agravio, de manera que el recurso en este tramo resulta inadmisible (art. 57 ley 14967, Valdez, C. F. "Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores" 2018 Ed. Hammurabi págs. 240/241).
En suma, los recursos del 20/3/26 debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 20/3/26.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:36:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:51:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2026 13:05:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/05/2026 13:05:41 hs. bajo el número RR-450-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

