Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini
Autos: “G., O. C/ O., L. E. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -96305-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., O. C/ O., L. E. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -96305-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 2/2/2026 contra la resolución del 23/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. ¿Qué se pidió en demanda?
Que la judicatura estableciera que la niña LOG, de por entonces tres años y medio de edad, estuviera con su padre los días martes y jueves, quien la retiraría a las 12 hs. del jardín o de la casa de la madre en caso de receso escolar, vacaciones, paro docente, enfermedad y/o cualquier otro motivo por el que la niña no haya asistido a clases, reintegrándola al día siguiente (miércoles y viernes) a las 8 hs. al jardín-o a la casa de la progenitora si se presentara alguno de los casos por los que no hubiera clases. Que, además, estuviera un fin de semana con cada uno de los progenitores, que el fin de semana que correspondiera con el padre, éste la retirara de la vivienda de la madre el viernes a las 20 hs. y la reintegrara el lunes al jardín a las 8 hs. o a la casa de aquélla si se presentara alguno de los casos por los que no hubiera clases.
Con aclaración, también, que ante una situación extraordinaria, y previa comunicación con una antelación prudencial, podría ser modificado algún día y/u horario por alguna imposibilidad de los progenitores.
Ver puntualmente escrito de la madre de la niña de fecha 26/5/2025 punto III.
¿Qué se respondió a esa demanda?
El padre dice que en el escrito de inicio (es decir, en la demanda antes reseñada) se propone un régimen “que actualmente estamos llevando a cabo: martes y jueves, y fines de semana por medio, nuestra hija está bajo mi cuidado”. Además de señalar que la dinámica diaria impone cierta flexibilidad en cualquier régimen propuesto o que se esté desarrollando, sea por cuestiones laborales propias, sociales, de cualquier orden.
Ver escrito del 26/8/2025 punto II.
Luego, se estableció en los informes ambientales que están como archivos adjuntos al trámite procesal del 17/10/2025 que aquel régimen es el que se está llevando a cabo (v. apartado denominado “APRECIACIONES”).
Pero también es lo que surge a grandes rasgos de la confesional del padre de la niña, según el pliego de posiciones del escrito del 20/10/2025 -es decir, apenas unos días antes de los informes ambientales que fueron relevados los días 7 y 8 de ese mes- y sus respuestas en la audiencia cuya URL está en el trámite del 24/10/25, en que dice que la niña está 4 días con la madre y tres con él; que es más o menos lo que deriva del sistema alternado entre ambos en los fines de semana (que comprenden desde el viernes hasta el lunes), más los martes/miércoles y jueves/viernes con el padre (arg. arts. 2 y 3 CCyC; arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por fin, en la sentencia apelada se decidió que la niña residirá de manera permanente en el domicilio de la progenitora, y que de los siete días semanales, dos días los pasará con el progenitor -los martes y jueves desde las 12 horas, reintegrándola al día siguiente, miércoles y viernes a las 8 hs.. Que el padre retirará a la niña de la casa de la progenitora, para los casos de receso escolar, vacaciones, paro docente, enfermedad y/o cualquier otro motivo por el que la niña no haya asistido a clases, y en pleno ciclo lectivo deberá retirarla del jardín para reintegrarla al día siguiente a la institución educativa o a la casa de la progenitora si se presenta alguno de los casos por los que no hubiera clases, en los mismos horarios. Y que los fines de semana (viernes, sábados y domingos), L. pasará uno con cada uno de los progenitores, cada 15 días, y el fin de semana que corresponda con el padre, deberá retirarla de la vivienda de la mamá el día viernes a las 19 hs. y reintegrarla el día lunes a las 8 hs. a la casa de la progenitora o al jardín en periodo de ciclo lectivo.
También se estableció que los cumpleaños de los progenitores, L. los compartirá con cada uno de ellos, mientras que los cumpleaños de la niña pasará mitad de la jornada con cada progenitor; y fiestas, días de la madre o padre, con cada uno de ellos, aclarando que Navidad y Año Nuevo, estará “uno con cada progenitor”. Ver punto 1 de la parte dispositiva.
Luego, en el punto 2, se decidió imponer al progenitor no conviviente una multa equivalente al 100% del salario del personal doméstico encargado del cuidado de personas por cada mes que incumpla con el régimen comunicacional para con su hija, prohibiéndoles a ambos incurrir en conductas de incomunicación, como el bloqueo de mensajería ya que éste debe ser el canal exclusivo para informar novedades sobre la salud, educación y bienestar de su hija.
Por fin, carga las costas en el orden causado.
No está demás decir que la magistrada aclaró que en el caso no advertía conflicto a dirimir sino más bien necesidad de dejar plasmado formalmente lo que venía sucediendo en los hechos (v. considerandos de la sentencia de primera instancia).
2. ¿Cuál es el agravio del padre apelante, según su escrito del 10/2/2026?
Se queja primero de la discordancia entre lo establecido y la realidad del cuidado compartido, al establecer -dice- un régimen de comunicación tradicional de solo dos días pernoctando y fines de semana alternados, cuando en realidad existiría “un cuidado compartido de hecho, permaneciendo con su hija tiempos equivalentes a los de la progenitora”, citando como ejemplo que en oportunidad de presentarse el memorial la niña estaba con él desde hacía 10 días en la ciudad de Morón, realizando viajes y actividades recreativas.
Agrega que -a su criterio- no debe determinarse una residencia permanente en el domicilio materno con carácter de exclusividad, debiendo evolucionar la sentencia hacia un cuidado personal compartido Indistinto, reconociendo que la niña tiene dos centros de vida plenamente constituidos. Cita jurisprudencia de esta cámara sobre que la co-parentalidad supone que ambos progenitores asuman de manera equitativa las responsabilidades de crianza, debiendo los jueces fomentar regímenes que no fragmenten el tiempo de los niños.
Luego, denuncia arbitrariedad en la imposición de la multa equivalente al 100% de un salario de personal doméstico ante supuestos incumplimientos, por punitiva y desproporcionada para un progenitor que ha demostrado, incluso mediante viajes de larga distancia y permanencia prolongada, su voluntad inquebrantable de cumplir con su rol, sin que exista prueba de reticencia que justifique semejante apercibimiento.
3.1. Pues bien; allende los rótulos asignados, lo que se ha fijado en sentencia es un régimen de cuidado personal compartido alternado, en que la niña pasa tiempos con cada uno de sus progenitores según la organización familiar (v. art. 650 CCyC).
Que no es ni más ni menos que lo que se propuso en la demanda y se validó en su contestación, además de ser refrendado en los informes ambientales reseñados antes y la confesional del padre. Aunque ahora, en la apelación bregue por el establecimiento de un régimen compartido indistinto por compartir tiempos equivalentes, lo que -según se ha visto- no sucede, desde que él mismo admitió también, al prestar su confesional, que pasa la niña más tiempo con la madre que con él, y desde que equivalencia significa igualdad, paridad, correspondencia o equiparación, según el Diccionario de la real Academia Española (ver en línea); en fin, quedó probado que la madre pasa más tiempo con la niña, y con acuerdo de su padre.
Desde ese visaje, la sentencia es correcta.
Tal vez algún atisbo de queja pueda apreciarse en que alega que debe receptarse alguna “flexibilidad funcional” del vínculo, atisbo de queja que puede -y debe- ser analizado por esta cámara en función de los principios de tutela judicial efectiva y oficiosidad del art. 706 del CCyC; y es así, que debe también establecerse la flexibilidad propuesta por la misma progenitora en su escrito inicial del 26/5/2025 en punto a que ante una situación extraordinaria, y previa comunicación con una antelación prudencial, podría ser modificado el régimen establecido en algún día y/u horario por alguna imposibilidad de los progenitores.
Va de suyo, sujeto el régimen en cuestión a la provisoriedad que impera en materia de derecho de familia (cfrme. esta cám., sent. del 26/10/2020, expte. 91777, L. R., entre otros; arg. arts. 650 y ccs. CCyC).
3.2. Ya sobre la multa, debe ser dejada sin efecto.
Es que se denuncia su arbitrariedad, concepto dentro del cual ingresa la noción de que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el cód. proc. exigen a los jueces el deber de fundar sus sentencias (ve SCBA, sent. del 7/3/2012, C 104939, cuyo texto está en Juba en línea); entonces, como en la decisión apelada no se ha explicitado ningún fundamento legal ni otro motivo que derive de las constancias de la causa para establecerla, la multa es arbitraria, como se postula (arts. 171 Const. pcial., 34.4 y 163.5 cód. proc.).
4. En suma, corresponde:
4.1. Admitir parcialmente la apelación del 2/2/2026 contra la resolución del 23/12/2025 para establecer que:
Se confirma el régimen de cuidado y comunicación dispuesto, aunque disponiendo que ante una situación extraordinaria, y previa comunicación con una antelación prudencial, puede ser modificado aquél en algún día y/u horario por alguna imposibilidad de los progenitores.
Se deja sin efecto la multa establecida en el punto 2) del decisorio.
2. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado como es regla en materia de cuidado personal y comunicación (conforme esta cámara, res. 5/10/2025, expte. 95511, RR-947-2025, entre muchos otros).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Admitir parcialmente la apelación del 2/2/2026 contra la resolución del 23/12/2025 para establecer que:
Se confirma el régimen de cuidado y comunicación dispuesto, aunque disponiendo que ante una situación extraordinaria, y previa comunicación con una antelación prudencial, puede ser modificado aquél en algún día y/u horario por alguna imposibilidad de los progenitores.
Se deja sin efecto la multa establecida en el punto 2) del decisorio.
2. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado como es regla en materia de cuidado personal y comunicación (conforme esta cámara, res. 5/10/2025, expte. 95511, RR-947-2025, entre muchos otros).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Admitir parcialmente la apelación del 2/2/2026 contra la resolución del 23/12/2025 para establecer que:
Se confirma el régimen de cuidado y comunicación dispuesto, aunque disponiendo que ante una situación extraordinaria, y previa comunicación con una antelación prudencial, puede ser modificado aquél en algún día y/u horario por alguna imposibilidad de los progenitores.
Se deja sin efecto la multa establecida en el punto 2) del decisorio.
2. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado como es regla en materia de cuidado personal y comunicación.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2026 11:44:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2026 14:07:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2026 08:53:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2026 08:53:41 hs. bajo el número RR-440-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

