Fecha del Acuerdo: 26/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “JAMAR URRICELQUI MARIA EUGENIA S/ AUTORIZACION JUDICIAL”
Expte.: -95819-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “JAMAR URRICELQUI MARIA EUGENIA S/ AUTORIZACION JUDICIAL” (expte. nro. -95819-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/2/2026 contra la resolución del 29/12/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En noviembre de 2025 el progenitor solicita medida cautelar para garantizar que la menor V. en el año 2026 pueda comenzar su escolarización en la primer salita de jardín del Colegio Santa María de Pehuajó. Aclarando que tratándose de una institución privada asumiría a su cargo el gasto total que ello demande.
La madre se opone a ello manifestando que resulta necesario que se resuelva la cuestión relativa a la institución en la que Victoria será escolarizada en la ciudad de Pehuajó mientras dura el trámite procesal por el cual solicita que le sea otorgada la autorización judicial para el cambio de residencia de su hija hacia la Ciudad de Buenos Aires, argumentando para ello que siempre manifestó su oposición al respecto porque “siempre fue y es mi deseo, que Victoria concurra a un establecimiento donde predomine la heterogeneidad en las aulas, a partir de grupos conformados por alumnos y alumnas que provengan de distintas realidades socioeconómicas y culturales, de manera que pueda socializar en un ámbito donde pueda conocer las distintas realidades humanas, en el que se valore y proteja la diversidad, ya sea física, intelectual, social, económica, etc.” y que “El mencionado colegio se caracteriza por recibir en sus aulas a un sector de alto poder adquisitivo, que homogeniza los vínculos, minimizando la posibilidad de interactuar con pares de distintos sectores socioeconómicos.”
Al resolver la cuestión -a finales de diciembre de 2025- el magistrado expuso que lo cierto es que la menor V. vivía a esa fecha en Pehuajó, una ciudad del interior, en la que los niños concurren a plazas, iglesias, cines, teatros y participan en diversas actividades artísticas, lúdicas y deportivas, donde se vinculan entre sí, más allá de su realidad social. Y que en función de ello, que la niña concurra a una institución privada, en nada afecta su heterogeneidad de vinculaciones, ya que los niños concurren a diferentes actividades extracurriculares que le permiten vincularse con niños ajenos a la institución educativa. Además se agregó que es sabido que concurrir a una institución privada le permite al niño/a o adolescente una enseñanza más personalizada, con un abordaje individualizado dado que el número de alumnos es menor a la de un colegio estatal, como fuera dictaminado por la Asesoría interviniente, por lo que el planteo de la progenitora Jamar no encuentra respaldo en elementos de convicción que permitan atisbar perjuicio alguno en la niña a concurrir al Colegio Santa María de Pehuajó. Y que resulta relevante valorar que existiría la posibilidad cierta de pérdida de la vacante en la institución privada; y, en cambio, si posteriormente cambian las circunstancias que determinaron la presente medida, en el ámbito de la educación pública la niña no perdería su inicio escolar, teniendo en cuenta la responsabilidad estatal en asegurar la educación básica a todos los habitantes del país, y la garantía de gratuidad y equidad social en las instituciones estatales (art. 75 inc. 19, 3 párrafo CN).
Por ello, teniendo en cuenta el dictamen favorable de la Asesoría interviniente, se concluyó que correspondía hacer lugar a la medida cautelar articulada por el progenitor, autorizando que la niña V. A., inicie el ciclo lectivo 2026 en el Colegio Santa María de Pehuajó hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo o los progenitores acuerden otra situación que no afecte el mejor interés de la niña, lo que ocurra primero.
Esta decisión es apelada por la madre, sosteniendo en resumen, que imponer una institución educativa cuyo costo y estándar de vida son ajenos a la realidad económica de la madre constituye un ejercicio de poder que vulnera su autonomía y que no puede disponer que “mejor nivel económico” del progenitor actúe como un ancla que limita el poder de decisión de la madre. Agrega que en función del interés superior de la niña no puede considerarse exclusivamente en la idea de que la educación privada de élite en una ciudad chica garantiza mejor sus derechos, que los principios de igualdad, solidaridad, integración y adaptación a distintos contextos e encuentran perfectamente garantizados en el Jardín de la Escuela Normal en Lenguas Vivas, Nro. 918, hasta que se resuelva la cuestión de fondo. Que la decisión recurrida omite una visión integral con perspectiva de género (Conf. Convención de Belém do Pará y CEDAW).
2. A fin de tener éxito en el intento de revisión de una resolución que se considera desfavorable, en la apelación oportunamente deducida quien impugna debe identificar los pilares argumentales del decisorio de primera instancia, precisando en la expresión de agravios la crítica concreta y razonada que permita derribarlos. Resignando oponer la propia opinión, expresar un mero disentimiento con lo resuelto, o manifestarse en términos genéricos. Pues de lo contrario, el intento será estéril (art. 260 del cód. proc.).
Esto es lo que sucede con el memorial presentado por la actora, en tanto se ha limitado a expresar un disenso, digamos generalizado e impreciso, con los fundamentos consignados por el sentenciante para desestimar la demanda. Dicho de otro modo, la actora solo formula una mera opinión discrepante con el juzgador que de modo alguno constituye la crítica concreta y razonada que requiere la norma prementada. La mera disconformidad no constituye técnicamente agravio.
Es que si bien alega que disparidad de ingresos con el padre que se hace cargo de la erogación por la asistencia al colegio limita el poder de decisión de la madre, no explica fundadamente y en concreto de tal modo que permita concluir que ello sería de ese modo, como tampoco argumenta de que modo concreto la resolución omite una visión integral con perspectiva de género, ni tampoco justifica que la asistencia al jardín que ella propone sea una opción más favorable para la menor. De modo que estas manifestaciones vertidas en el memorial por la progenitora no justifican variar la resolución apelada (arts. 242 y 260 cód. proc.).
Por otro lado, no es dato menor a considerar que a esta altura han transcurrido varios meses de que fuera solicitada y dispuesta la cautelar, concurriendo la menor a ese Colegio desde inicio del ciclo lectivo, por manera que variar esa actualidad de la niña implicaría un cambio que debería encontrarse justificado fundadamente, lo que no aprecia a esta altura (art. 34.5 y 375 cód. proc.).
Además, debe señalarse que la decisión adoptada se encuentra en consonancia con lo requerido al respecto por el Asesor de Incapaces (esc. elec. del 18/12/2025 y 13/03/2026).
3. Lo anterior, sin perjuicio de dejar en claro que aquí se trata de una medida cautelar, por lo que lo decidido es sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en un futuro ante el cambio de circunstancias que se tuvieron en cuenta aquí para decidir, o al momento de tener que decidir el fondo de la cuestión, siempre privilegiando la solución más favorable al interés superior de la niña (arts. 27 y 75.22 de la Constitución Nacional y art. 3 del CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 9/2/2026 contra la resolución del 29/12/2026.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 9/2/2026 contra la resolución del 29/12/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2026 11:44:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2026 14:04:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2026 08:45:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2026 08:45:47 hs. bajo el número RR-437-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.