Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “G., D., S. C/ M., C. A. S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN”
Expte.: -93810-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., D., S. C/ M., C. A. S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN” (expte. nro. -93810-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación de 19/11/25 contra la regulación de honorarios 12/11/25?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De acuerdo a lo decidido el 20/5/26, solo resta resolver sobre el recurso dirigido contra los honorarios regulados el 12/11/25 que fueron cuestionados por elevados el 19/11/25 (art. 57 de la ley 14967).
Ya a los fines retributivos, es de verse que el presente tramitó como proceso incidental (24/5/23), se declaró la cuestión como de puro derecho (27/5/24), y se llegó al dictado de la sentencia del 2/2/25 (con su aclaratoria del 27/2/25) en que se hizo lugar a la demanda con costas a la parte incidentada (art. 26 de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
De suerte que deben regularse honorarios por la primera etapa del proceso conforme lo dispone el art. 47.a de la ley arancelaria 14967.
En ese contexto, sobre el valor económico aprobado de $152.417.160, habrá de aplicarse una alícuota principal usual y promedio del 17,5% y a partir de ella un 25% por ser incidente y la reducción del 50% en razón del cumplimiento de la etapa (art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, entre otros; 26 segunda parte, 47.a .y concs. de la ley cit.).
Dentro de ese contexto, para la abog. M. R., se llega a un estipendio de 75,21 jus (base -$152.417.160- x 17,5% x 25% x 50%= $3.334.125,38; 1 jus = $44330 según AC.4200 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
Y en cuanto a la abog. Y.V. B.,, no se observa que hasta la sentencia del 2/2/25 haya realizado trabajos merecedores de retribución (arts. 15.c. y 16 ley 14967), de manera que la regulación efectuada a su favor debe ser dejada sin efecto (arg. art. 169 del cód. proc.).
Así, debe estimarse el recurso del 19/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M. R., en la suma de 75,21 jus; y dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la abog. Y.V. B., (art. 34.4. del cód. proc.).
Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada que dio origen a la decisión del 6/10/25 (v. escritos del 23/5/25 y 3/6/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), teniendo presente, además, la imposición de costas allí decidida (arts. 68 cód. proc. y 26 segunda parte ley 14967).
Dentro de ese encuadre, meritando que la decisión de este Tribunal versó sobre la condena en costas, a los fines regulatorio puede ser considerada como una incidencia dentro del proceso (arts. 2 y 3 del CCyC., 47 de la ley 14967), así sobre el honorario correspondiente a la primera instancia regulado a favor la abog. R., es dable aplicar una alícuota del 30% y sobre ella un 25% en razón de considerarse incidencia llegando a un estipendio de 5,64 jus (hon. prim. inst. -75,21 jus- x 30% x 25%; v. 3/6/25; arts. y ley cits.).
Y para la abog. B.,, tomando el hipotético honorario que le hubiere correspondido en primera instancia resulta una retribución del 3,29 jus (base -$152.417.160- x 17,5% x 25% x 50% x 70%= $2.333.887,77 =52,63 jus; 1 jus = $44330 según AC.4200 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; x 25% x 25%; v. 23/5/25; arts. y ley cits.).
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 19/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M. R., en la suma de 75,21 jus.
Dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la abog. Y.V.B., con fecha 12/11/25.
Regular honorarios a favor de las abogs. M.R., y Y.V.B., en las sumas de 5,64 jus y de 3,29 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 19/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M. R., en la suma de 75,21 jus.
Dejar sin efecto los honorarios regulados a favor de la abog. Y.V.B., con fecha 12/11/25.
Regular honorarios a favor de las abogs. M.R., y Y.V.B., en las sumas de 5,64 jus y de 3,29 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/06/2026 12:20:41 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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