Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia
Autos: ” L., E. B. C/ B., M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte. 96529
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/3/26 contra la resolución regulatoria del 2/3/26.
CONSIDERANDO.
La resolución del 2/3/26, meritando la labor del Abogado del Niño, J. A. P.,, fijó honorarios a su favor en la suma de 22,5 jus.
Esta decisión motivo el recurso del 4/3/26 de la representante del Fisco de la Provincia -en tanto obligado al pago de esos honorarios-, y aunque advierte que ello no implica desmerecer la tarea del profesional, dice que deben ser reducidos pues no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados y las etapas efectivamente cumplidas (art. 57 de la ley 14967).
Ante ese cuestionamiento, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución en favor del Abogado del Niño en relación a la tarea desarrollada por el profesional, que está reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, 47 y concs. de la ley 14.967).
A los fines regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
A partir de esos lineamientos, meritando la tarea desarrollada por el letrado en el presente juicio con trámite sumario (3/12/20, v. trámites del 7/12/20, 17/12/21, 20/2/21, 26/2/21, 28/3/21, 15/7/21, 15/9/21, 22/2/22, 6/3/22, 7/3/22, 26/9/22, 11/10/22), resulta adecuado y proporcional la suma fijada en la suma de 18 jus como retribución a la labor cumplida en autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En suma, el recurso del 4/3/26 debe ser estimado y en consecuencia fijar los honorarios del abog. J. A. P., en la suma de 18 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 4/3/26 y fijar los honorarios del abog. J. A. P., en la suma de 18 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/05/2026 11:35:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/05/2026 12:36:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/05/2026 13:31:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/05/2026 13:32:06 hs. bajo el número RR-430-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/05/2026 13:32:16 hs. bajo el número RH-115-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

