Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen
Autos: “G., D. B. C/ G., G., F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96365-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., D. B. C/ G., G., F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96365-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 23/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la sentencia se dispone el aumento de la cuota oportunamente establecida, determinándose una cuota total equivalente al 90% del SMVM, rechazando el pedido de cese de la cuota alimentaria pretendida por el progenitor.
Esta decisión es apelada por el demandado, argumentando en su memorial que la actora inició el reclamo en el 2020 despreocupándose del mismo, y ante el pedido de cese de la cuota de su parte en el 2024 decide activar el proceso que había abandonado.
Agrega que del informe socioambiental agregado el 22/08/2024 (Lic. Persani) da cuenta de que el menor B. comparte tiempos equitativos de permanencia con ambos progenitores, habiéndose logrado un régimen de cuidado y visitas equilibrado. Y como ello no ha sido objetado ni desvirtuado por la contraparte, resulta determinante que si el niño reside igual tiempo con su madre y su padre, el sustento económico y el cuidado personal son compartidos en proporciones semejantes, lo que modifica sustancialmente el parámetro de cálculo de la obligación alimentaria.
Sostiene que no se ha valorado que de la prueba producida -particularmente los informes de ARCA, y entidades bancarias- surge que la madre se encuentra registrada como trabajadora autónoma, con actividades declaradas en rubros de servicios inmobiliarios y de salud humana. Que ha viajado al exterior con el niño y que no se ha tenido en cuenta que él no tiene trabajo estable para afrontar una cuota como la establecida, además de que enfrenta problemas de salud que restringen su capacidad laboral.
2. En principio corresponde analizar los agravios del demandado respecto del cese de cuota que fuera desestimado en sentencia.
Para fundar el pedido el alimentante alegó que oportunamente al convenir la cuota alimentaria en el año 2019 en el equivalente del 42,50 del SMVM ello se basó en que el cuidado del menor era compartido, indistinto y con mayor residencia en la casa de mamá. Ello posteriormente se modificó y el niño paso a estar la misma cantidad de tiempo con cada progenitor.
Además respecto a lo económico dijo que al convenir la cuota tenia un trabajo en blanco en la empresa Lartirigoyen S.A, pero que al momento de pedir el cese ya no contaba mas con ese trabajo ni otro fijo, sino que se dedica a realizar trabajo de todo tipo de changas, como puede ser arreglo de motos o flete, sin contar con un emprendimiento propio por lo que los trabajos son inestables y por ende los ingresos, cuando por otro lado la actora obtiene ingresos por su actividad de psicopedagoga y martillera.
Por último sostuvo que tiene limitaciones físicas debido a su problema de salud que padece en la columna que le limita la posibilidad de realizar cierto tipo de trabajos.
Termina resumiendo la justificación del cese pretendido por: a- el cuidado alternado con residencia compartida del menor B., b- el agravamiento de las condiciones de salud que atraviesa el actor, c- los recursos equivalentes de las partes ameritan el cese de la cuota alimentaria en su momento fue acordada en el -42,50% del SMVM-, aplicando la solución prevista por el art 666 CCyC primer parte, asumiendo cada progenitor los gastos que irroga el cuidado en la semana que lo tiene a cargo, a excepción de los gastos comunes asumiendo el actor 50% de los gastos.
3. Teniendo en cuenta los agravios del apelante para requerir el cese de la cuota alimentaria oportunamente convenida, se advierte que si bien es cierto que se ha demostrado que variaron las circunstancias respecto del cuidado personal compartido, y que no tiene más trabajo fijo dedicándose a la realización de changas, ello de todos modos resulta por ahora insuficiente para hacer lugar al cese solicitado.
Pues el referido art. 666 del CCyC establece que en el caso de cuidado personal compartido, si ambos cuentan con recursos equivalentes – o sea. análogos, semejantes-, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado. Así, hay dos cuestiones a tener en cuenta: el cuidado que los progenitores ejercen respecto del niño y la capacidad económica con la que cada uno cuenta.
Como se dijo mas arriba en el caso lo último que puede apreciarse respecto al cuidado personal es que el menor pasaría un tiempo similar con cada progenitor.
Es que si bien en el año 2020 se homologó el acuerdo alcanzado por las partes en lo que respecta al cuidado compartido indistinto del menor B., donde las partes convinieron que su residencia principal sería en la casa de su mama, ello ha sido modificado en el año 2024 según surge de las propias expresiones de los progenitores al realizarse la visita por la asistente social, manifestando en esa ocasión que el régimen de visitas es equitativo pasando el niño igual tiempo con ambos progenitores (v. adjunto a esc. elec. del 17/12/2019 y res. del 02/09/2020 expte. 5046/ 2019, informe pericial del 22/08/2024, incuestionado).
Y como lo informado al respecto por la asistente social no fue controvertido ni impugnado por ninguno de los progenitores, no hay motivo para no tener en cuenta que para agosto de 2024 el niño pasaba con ambos progenitores un lapso semejante (art. 34.b. y 375 y conc. cóc. proc.).
Pero además de ello también debe ser acreditada la equivalencia de recursos económicos en los progenitores para poder aplicar el art. 666 del CCyC, primera parte, y no tener que pasar cuota alimentaria uno al otro.
Este aspecto es el que debe ser resuelto ahora para confirmar o no la procedencia de los alimentos en cabeza del demandado, conforme al memorial traído.
De las constancias del expediente no se cuenta siquiera con un atisbo de información sobre los ingresos del demandado, que habiliten lo establecido en el art. 666 del CCyC en caso de mediar equivalencia de ingresos. Es que al referirse a su situación económica lo último que informó el progenitor fue que “se dedica a realizar trabajo de todo tipo de changas, como puede ser arreglo de motos o flete, sin contar con un emprendimiento propio por lo que los trabajos son inestables y por ende los ingresos”.
Así, sin conocer ingresos, no se puede establecer la semejanza de recursos respecto de la progenitora, al no existir elementos que -al menos hasta ahora- permitan aunque sea estimar su capacidad económica, lo que lleva a no poder justificar la aplicación del art. 666 del CCyC primera parte, para disponer el cese de la cuota alimentaria a su cargo.
4. No obstante desestimarse el cese pretendido por el apelante, como resulta de lo precedente, corresponde evaluar el cuestionado aumento dispuesto en la sentencia en tanto también fue motivo de agravios por el progenitor.
En sentencia se resolvió aumentar la cuota convenida en el año 2019 en el 42,50% al 90% del SMVM, tomando como referencia la Canasta de Crianza informada por el INDEC, para trasladar lo que corresponde a SMVM, por haber sido de ese modo reclamado por la progenitora en la demanda (v. adjunto al tramite “Copia de escrito en papel” del 17/12/2019).
En primer lugar considero apropiado señalar que a la fecha de la sentencia de primera instancia (15/10/2025) han transcurrido casi 6 años de la cuota convenida en 2019, es de presumirse que las necesidades del menor son otras al pasar de 3 a casi 9 años, y tan solo esa variación etaria justifica evaluar la justeza de la cuota para que aquellas necesidades queden abastecidas (arg. arts. 659 CCyC).
Realizando la adecuación solamente en función de la edad del menor y el coeficiente de Engel que calcula la CBT correspondiente cada período etario, puede concluirse que las necesidades de B. pasaron de ser del 0,51% a 0,69% de la CBT que le corresponde a un adulto mayor. Ello quiere decir que sufrió un aumento del 35,29%, lo que aplicado a la cuota oportunamente convenida daría el 77,79% del SMVM (42,50% + 35,29%).
No obstante lo anterior, además de esa circunstancia también resulta determinante para el cálculo final de la cuota alimentaria que, al momento de emitir la sentencia apelada, ya se había modificado el régimen de comunicación pactado, pasando el menor a convivir igual cantidad de tiempo con cada uno de los progenitores.
Así las cosas si bien por la mayor edad correspondería adecuar la cuota 77,79% del SMVM vigente en cada periodo, también debe adecuarse contemplando el nuevo régimen de comunicación por el que comparte igual cantidad con cada uno de los progenitores.
Teniendo en cuenta ello, efectuando los cálculos para determinar qué porcentaje de su tiempo el menor pasaba con cada uno de sus progenitores podría concluirse -aproximadamente- que los adultos convinieron que el menor pasaría un 65% del tiempo con su mamá y un 35% con su papá. (para realizar este cálculo se computa como base un ciclo de 14 días, ya que los fines de semana son alternados, según convenio homologado al pactar la cuota alimentaria).
Luego ello ha sido modificado en el año 2024 -según surge de las propias expresiones de los progenitores al realizarse la visita por la asistente social al manifestar que el régimen de visitas es equitativo pasando el niño igual tiempo con ambos progenitores (v. adjunto a esc. elec. del 17/12/2019 y res. del 02/09/2020 expte. 5046/ 2019, informe pericial del 22/08/2024, incuestionado).
En consonancia, podría decirse que si bien correspondería aumentar la cuota convenida en función de la mayor edad del menor B. por otro lado también cabe reducirla casi en la misma medida en función de nuevo régimen de cuidado que se estaría llevando a cabo.
Por todo ello cabe concluir que corresponde sostener la cuota acordada en el 42,50 % del SMVM, sostenida a esta altura únicamente el progenitor no ha logrado acreditar la similitud de ingresos con la progenitora, conforme fuera analizada y decidida esa cuestión al resolver rechazar el cese de la cuota alimentaria (arts. 375 cód. proc. y 658, 659, 666 y conc. CCyC).
De consiguiente, en este punto le asiste razón al apelante, debiendo revocarse la sentencia en la parte que dispone aumentar la cuota alimentaria antes convenida, debiendo mantenerse por ahora en la suma oportunamente pacta y homologada, esto es en el equivalente al 42,50% del SMVM.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación del 23/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025, para dejar sin efecto el aumento de la cuota oportunamente establecida decidida en el pto. I de la parte resolutiva. Con costas al alimentante a pesar de la solución, para no afectar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 23/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025, para dejar sin efecto el aumento de la cuota oportunamente establecida decidida en el pto. I de la parte resolutiva. Con costas al alimentante a pesar de la solución, para no afectar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:27:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2026 12:40:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2026 12:51:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 12:52:24 hs. bajo el número RR-425-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

