Fecha del Acuerdo: 19/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 -sede Pehuajó-

Autos: “G., J. S. C/ C., B., A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95954-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., J. S. C/ C., B., A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95954-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 11/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución del 11/12/2025 aprueba la liquidación practicada por la parte actora por alimentos devengados durante el proceso, y fija la cantidad de 24 cuotas mensuales para cancelarla. La cuenta aprobada es de $5.475.024,72. A su vez, dispone que la cuota a esa fecha asciende a la suma de $ 228.126, que equivale al 58,07% de la CBT, porcentaje que será tomado como parámetro de actualización cada mes.
2. Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora, que se agravia de la cantidad de cuotas establecidas para el pago de los alimentos devengados, por resultar -dice- excesiva, irrazonable y perjudicial para el niño; por lo que solicita su revocación o modificación. Entiende que diluye en el tiempo la percepción afectiva del crédito alimentario, y que el niño no cuenta con habitación propia -cuya construcción se encontraría en curso- y la cuota suplementaria tendría como finalidad concreta la finalización de la habitación del niño, destino que el progenitor habría aceptado oportunamente.
3. Para resolver es de verse que según lo dispuesto en el artículo 642 del código procesal, la cuota suplementaria depende del arbitrio judicial pero -según se ha dicho- debe establecerse de acuerdo con las circunstancias de cada caso, debiendo guardar relación con el monto de la determinada como principal (cfrme. esta cámara: expte. 94843, res. del 07/03/2025, RR-153-2025, con cita de Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, pág. 914 ap. e), t. VII, ed. Abeledo – Perrot, año 2015).
Aquí se dispuso el pago de 24 cuotas de $228.126, que equivale al 58,07 de la CBT al momento del dictado de la resolución, parámetro que -según se dijo allí- se utiliza como actualización de la cuota (arg. art. 34.4. cód. proc.). Así, la resolución dice: “El demandado deberá depositar, mensualmente, las sumas que correspondan en cada período de acuerdo al porcentaje referido”, que no es más que el porcentaje de la CBT dispuesto; sin cuestionamiento al método de readecuación, por otra parte.
Lo que -desde ya- avienta cualquier cuestionamiento referido a la licuación de la cuota (arts. 2 y 3 CCyC).
Por lo demás, teniendo en cuenta que la apelante en los agravios se limita a decir que la cantidad de cuotas es excesiva porque no permitirían finalizar la construcción de una habitación, que no ha demostrado predisposición para el pago de la liquidación, y la eventual falta contacto con el niño, no son argumentos dirigidos a cuestionar el método seguido por el juez para fijar aquellas cuotas, quien expresa hacer un balance entre las sumas devengadas durante el proceso y la capacidad económica del alimentante (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 11/12/2025. Con costas a la apelante, en tanto su presentación fue por derecho propio (cfrme. esta cámara: expte. 94077, res. del 22/09/2025, RR-842-2025), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 11/12/2025. Con costas a la apelante, en tanto su presentación fue por derecho propio y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/05/2026 12:40:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2026 12:58:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2026 13:01:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 13:01:48 hs. bajo el número RR-426-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.