Fecha del Acuerdo: 19/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

Autos: “L., M. C/ V., J. P. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -96303-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., M. C/ V., J. P. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96303-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/12/2025 contra la resolución del 25/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. El juzgado resolvió hacer lugar a la demanda y fijar una cuota alimentaria mensual equivalente al 0,76 de la Canasta Básica Total -CBT-, la cual, a la fecha de esa sentencia (se dice), ascendía a la suma de $298.539,40, con más el 50% de los gastos extraordinarios que se generen, a cargo del demandado J. P. V., en favor de su hija M. V. L.
Asimismo, en forma subsidiaria, impuso a los abuelos paternos una cuota alimentaria de carácter definitivo, conforme a los porcentajes establecidos en el resolutorio de fecha 14/7/2025, a saber: el 20,69% de los haberes de la abuela A. A. R. y el 15,77% de los haberes del abuelo P. V. V. (v. resolución del 25/11/2025).
1.2. Frente a ello, la actora interpone recurso de apelación con fecha 5/12/2025.
Sus agravios versan -en síntesis- en que la sentencia resulta arbitraria e incongruente, y se queja de la elección de la CBT como parámetro de cuantificación, toda vez que en su demanda había solicitado que se consideren los ingresos del demandado. Propone, en su lugar, la utilización de la Canasta de Crianza del INDEC o, subsidiariamente, una CBT móvil y actualizable según edad y sexo, por entender que dichos índices reflejan de modo más adecuado el costo real de crianza y cuidado.
Asimismo, alega que la cuota fijada carece de movilidad suficiente, en tanto la determinación de un porcentaje sobre la CBT podría resultar insuficiente frente al crecimiento de la niña, por lo que solicita un mecanismo de actualización dinámica conforme a la edad y a los parámetros del INDEC.
Finalmente, se agravia de la imposición de costas, por considerarla arbitraria e infundada, solicitando su imposición solidaria a todos los demandados -progenitor y abuelos- (v. memorial del 19/12/2025).
2. Abordando el agravio relativo a que el juzgado habría fijado la cuota alimentaria con base en la CBT y no sobre los ingresos reales del alimentante, que la recurrente estima en una suma superior, cabe señalar lo siguiente.
La determinación de la cuota alimentaria debe realizarse ponderando las necesidades del alimentado y las posibilidades del alimentante, conforme lo disponen los arts. 658 y 659 del CCyC. En ese marco, la utilización de parámetros objetivos como la CBT constituye una herramienta válida y ampliamente receptada en la práctica judicial, en tanto permite establecer un piso mínimo de cobertura de necesidades esenciales, asegurando que el alimentado no quede por debajo de la línea de pobreza.
No se advierte, además, que al dictar sentencia el magistrado haya prescindido de la valoración de la capacidad económica del demandado, sino que, ante la insuficiencia de prueba concluyente respecto de la existencia de ingresos ciertos, regulares y actuales, optó por un criterio prudencial y objetivo que permite asegurar la cobertura de las necesidades básicas del alimentado, sin incurrir en apreciaciones meramente conjeturales (art. 34 inc. 4 cód. proc.).
En tal sentido, la mera invocación por parte de la recurrente de ingresos presuntamente elevados -no acreditados de modo fehaciente en autos- resulta insuficiente para descalificar el criterio adoptado en la instancia de origen. Ello es así, pues incumbía a la interesada la carga de aportar elementos probatorios idóneos que respaldaran sus afirmaciones, no siendo suficiente la sola alegación de extremos fácticos carentes de adecuado sustento probatorio
En el caso, la recurrente tampoco justifica adecuadamente la procedencia de los parámetros alternativos que propone, tales como la utilización del índice de crianza, cuya aplicación al caso no aparece debidamente sustentada en constancias objetivas de la causa (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Es de verse en cuanto a esa propuesta de fijar la cuota alimentaria conforme a la Canasta de Crianza del INDEC que si bien constituye una alternativa posible, no es obligatoria para el juzgador (puede advertirse que el art. 641 del cód. proc. -texto según ley 15513, dice que para la estimación del valor del cuota podrá tenerse en cuenta ese parámetro, pero no que se deberá). Así, la elección del método de cuantificación de la cuota alimentaria integra el ámbito de discrecionalidad judicial, en tanto se respeten los principios rectores de la materia.
En ese marco, no resulta atendible la pretensión de la recurrente de aplicar el denominado índice de crianza, en tanto su utilización en el caso no aparece debidamente justificada; por lo menos, desde que dicho índice contempla franjas etarias que alcanzan hasta los 12 años, mientras que la alimentada contaba con 14 años a la fecha del dictado de la sentencia -y 15 a la actualidad-, lo que evidencia la falta de adecuación del parámetro propuesto a las circunstancias concretas del caso.
Sumado a ello, la recurrente no ha brindado fundamentos suficientes que permitan concluir que dicha metodología resulte más idónea que la adoptada (arts. 375 y 384 cód. proc.
3. Tocante a que la cuota fijada no contempla adecuadamente las necesidades de su hija, en tanto se la fijó en un porcentaje estanco de la CBT, haré un par de consideraciones.
En este punto, asiste razón a la apelante en cuanto se determinó la cuota alimentaria en el 76 % de la CBT, con más el 50% de gastos extraordinarios y no en función de la CBT correspondiente a la edad de la alimentada en cada período de aplicación, siendo del caso señalar que la CBT -como se expusiera precedentemente- constituye un parámetro objetivo que contempla las necesidades esenciales para no caer por debajo de la línea de pobreza, lo cual asegura un umbral mínimo de cobertura adecuado a la finalidad de la prestación alimentaria.
En ese marco, su utilización como pauta de cuantificación permite una actualización dinámica del monto de la cuota, en tanto se ajusta periódicamente conforme a las variaciones del costo de vida, lo que impide que la prestación quede estancada en el tiempo. A su vez, dicho mecanismo posibilita contemplar, de manera indirecta, las variaciones vinculadas a la edad y necesidades de la alimentada (arts. 2 y 3 del CCyC).
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso y fijar la cuota de conformidad con lo expresado precedentemente. Aunque con aclaración que en función del principio que impide dejar en peor situación al recurrente, prohibiendo agravar o perjudicar objetivamente su estatus, nunca podrá ser inferior al 0,76% de la CBT impuesta en la sentencia inicial, allende el momento de su cálculo (cfrme. esta cámara, sent. del 01/12/2022, RR-909-2022, expte. 92183, con cita de la SCBA, A 75800 RS-61-2022 S 12/08/2022, “Asociación Bancaria c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/ Impugnación de Resolución. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, en Juba sumario B5082908).
Finalmente, se agravia respecto de la imposición de costas solo al obligado principal, dejando fuera de la condena a los obligados subsidiarios quienes han sido condenado en la sentencia apelada.
En este punto asiste razón a la apelante en tanto los tres demandados han sido condenados a abonar la cuota alimentaria de M., por manera que, no hay razón para imponer las costas solamente sobre el obligado principal cuando se advierte, según lo señalado, que la obligación recae también sobre los abuelos paternos, si bien -claro está- como obligados subsidiarios (art. 34.4 y arg. art. 68 cód. proc.)
Ello, sin perjuicio de que al momento de determinar su alcance, se establezca la parte proporcional que le corresponde a cada uno en virtud de las obligaciones a su cargo (art. 2 y 3 CCyC; v. esta cám., sent. del 27/4/2026, expte. 96265; RR-337-2026).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación interpuesta el 5/12/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 25/11/2025 para:
1. Fijar la cuota alimentaria en favor de M. en una suma equivalente a la Canasta Básica Total correspondiente a su edad en cada período de aplicación, aunque con aclaración que en función del principio que impide dejar en peor situación al recurrente, prohibiendo agravar o perjudicar objetivamente su estatus, nunca podrá ser inferior al 0,76% de la CBT impuesta en la sentencia inicial, allende el momento de su cálculo
2. Imponer las costas de primera instancia a los tres obligados sin perjuicio de que al momento de determinar su alcance, se establezca la parte proporcional que le corresponde a cada uno en virtud de las obligaciones a su cargo.
3. Cargar las costas de esta instancia a los condenados por la cuota de alimentos, no solo por el éxito parcial de la apelación sino a fin de no afectar la integridad la cuota (art. 68 cód. proc.; cfrme. expte. 92645, res. del 4/4/2024, RR-200-2024; entre muchos otros).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación interpuesta el 5/12/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 25/11/2025 para:
1. Fijar la cuota alimentaria en favor de M. en una suma equivalente a la Canasta Básica Total correspondiente a su edad en cada período de aplicación, aunque con aclaración que en función del principio que impide dejar en peor situación al recurrente, prohibiendo agravar o perjudicar objetivamente su estatus, nunca podrá ser inferior al 0,76% de la CBT impuesta en la sentencia inicial, allende el momento de su cálculo
2. Imponer las costas de primera instancia a los tres obligados sin perjuicio de que al momento de determinar su alcance, se establezca la parte proporcional que le corresponde a cada uno en virtud de las obligaciones a su cargo.
3. Cargar las costas de esta instancia a los condenados por la cuota de alimentos, no solo por el éxito parcial de la apelación sino a fin de no afectar la integridad la cuota.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:16:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:31:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:35:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8LèmH$$id0Š
244400774004047368

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 11:36:30 hs. bajo el número RR-415-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.