Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini
Autos: “S., D. C. C/ A., M. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95539-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., D. C. C/ A., M. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95539-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 12/5/2025 contra la resolución del 8/5/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado resolvió: “Tener por presentada a la peticionante, por parte, con domicilio procesal constituido, debiendo acreditar la personería invocada o ratificar la gestión dentro del plazo de sesenta (60) días, bajo apercibimiento de declarar la nulidad de lo actuado. Asimismo, conceder una prórroga por el término de (5 días” (v. res. del 8/5/2025).
Contra dicha providencia, la parte actora interpone recurso de revocatoria, con apelación en subsidio. Sostiene que el magistrado ha incurrido en error al conceder una prórroga para contestar un traslado cuyo plazo se encontraba vencido, toda vez que el mismo había expirado el 29/4/2025 y el escrito fue presentado en forma extemporánea, sin invocación ni acreditación de fundamentos válidos.
Asimismo, cuestiona la falta de motivación jurídica de la resolución y la inaplicabilidad de la norma citada en su sustento, destacando el carácter perentorio de los plazos procesales y la ausencia de circunstancias excepcionales que pudieran justificar su extensión.
En consecuencia, solicita se revoque la resolución impugnada y se disponga el desglose del escrito presentado fuera de término (v. escrito del 12/5/2025).
2. Cabe recordar que el carácter perentorio de los plazos judiciales comporta una regla general aplicable a todos los plazos, sean legales o judiciales, con independencia de la calidad de “parte” en el proceso y de la naturaleza de éste (conf. jurisprudencia citada en Morello -Sosa- Berizonce, Códigos…, t. III, p. 432, comentario al art. 155 cód. proc.).
En tal sentido, el ordenamiento procesal consagra un sistema de plazos perentorios cuyo efecto propio -también denominados en doctrina preclusivos o fatales- es la pérdida irreversible del derecho que no se ejerce dentro del término establecido, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte. Asimismo, desde la perspectiva de la doctrina del exceso ritual, se ha señalado que su aplicación no implica en modo alguno avalar la derogación del principio de improrrogabilidad de los plazos ni justificar conductas negligentes (conf. obra cit.).
En definitiva, el sistema de plazos perentorios sanciona la inactividad o falta de diligencia de las partes en el proceso.
En la especie, pesaba sobre la demandada una clara e ineludible carga procesal, activada desde el momento mismo de su notificación, consistente en actuar con la máxima diligencia y arbitrar, en tiempo oportuno, todos los medios necesarios para el adecuado ejercicio de su defensa. Tal deber no admite excusas ni dilaciones, en tanto los plazos previstos por el ordenamiento revisten carácter perentorio y preclusivo, de modo que su inobservancia determina, sin más, la pérdida irreversible de la facultad procesal omitida (conf. cédula de notificación adjunta al trámite del 21/4/2025; art. 150 cód. proc.).
Por lo expuesto, corresponde, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con fecha 12/5/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 8/5/2025, disponiéndose el desglose de la contestación del incidente presentada el 12/5/2025.
Con costas a la progenitora, que resulta ser la parte apelada vencida (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con fecha 12/5/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 8/5/2025, disponiéndose el desglose de la contestación del incidente presentada el 12/5/2025.
Con costas a la progenitora, que resulta ser la parte apelada vencida (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con fecha 12/5/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 8/5/2025, disponiéndose el desglose de la contestación del incidente presentada el 12/5/2025; con costas a la progenitora, que resulta ser la parte apelada vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:29:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 18:10:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2026 08:40:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2026 08:40:51 hs. bajo el número RR-414-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

