Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
Autos: “C., M., M. M. C/ V., E. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS MODIFICACION DE CUOTA”
Expte.: 96290
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M., M. M. C/ V., E. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS MODIFICACION DE CUOTA” (expte. nro. 96290), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 11/12/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre la resolución recurrida
Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/12/2025 la judicatura foral resolvió: “1) Fijar la cuota alimentaria que, por meses anticipados, deberá pasar el demandado EMV en favor de su hijo BAVC, en la suma de $417.879,75 mensuales.- El importe que deberá depositarse mensualmente será el que surja de aplicar las 3/4 partes sobre el ultimo informe del INDEC para la Canasta de Crianza para la franja de niños de 6 a 12 años, al momento de vencimiento de la cuota devengada. La mentada cuota alimentaria regirá desde el momento de interposición de la demanda, esto es, el 20/10/2024.-(Art. 647 del CPCC). 2) Imponer las costas del proceso al demandado conforme los parámetros objetivos de la derrota y lo dispuesto en el Art. 647 CPCC (arts. 68 y 1647 del C.P.C.C.).- 3) Diferir la fijación de la cuota suplementaria prevista en el Art. 642 del CPCC, hasta tanto se encuentre determinada la totalidad de la deuda, y a cuyo fin deberá practicar la parte actora la correspondiente liquidación (Art. 36 del CPCC)…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Sobre el recurso interpuesto
Ello motivó la apelación del alimentante, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se mencionan.
En primer término, adujo que el fallo puesto en crisis incurre en un yerro lógico y jurídico insalvable; en atención a la confusa y contradictoria fundamentación sobre la que se ha cimentado. Ello, en el entendimiento de que reconoce -en su contenido- que el cuidado personal del niño es compartido por ambos progenitores y que éstos poseen ingresos similares. Empero, termina por abonar el criterio legal de la capacidad económica y adopta una metodología de prorrateo temporal errónea; condenándolo al pago de las tres cuartas partes de la cuota fijada.
Al respecto, subrayó que la pieza -asimismo- confunde entre tiempo de cuidado y capacidad económica. Por cuanto infringe de manera indirecta las previsiones del artículo 666 del código fondal; norma taxativa, según interpretó, en cuanto a que estando ambos progenitores separados y compartiendo el cuidado del hijo en común, en caso de ingresos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de su manutención mientras aquél permanece bajo su cuidado. Eso así, toda vez que la fijación de cuota procede únicamente -conforme puso de relieve- en aras de equilibrar disparidades patrimoniales; las que la judicatura foral consideró inexistentes en la especie. Adicionó que la procedencia y el monto de la cuota deben fijarse con base en el nivel patrimonial de los progenitores y no sobre el cómputo de días y horas que cada uno tiene a su cargo al pequeño. Así las cosas, si no hay diferencia de ingresos -propuso-, existe brecha que compensar.
De otra parte, en cuanto al alegado absurdo matemático y el enriquecimiento sin causa que -según su cosmovisión del asunto- importa el sostenimiento del decisorio, señaló que la metodología aplicada es manifiestamente arbitraria; desde que la judicatura foral razona que, como el niño pasa el 75% del tiempo con la progenitora y el 25% con el progenitor, es él quien debe abonar las tres cuartas partes del valor de la cuota. Ello, al tiempo que omite -según expuso el apelante- que él ya se hace cargo del 100% de los gastos del pequeño durante el tiempo que permanece bajo su cuidado y que, agregó, obligarlo al pago de la prestación fijada equivale a otorgarle a la actora un excedente de $417879, que no tiene sustento con la capacidad económica del quejoso ni tampoco con una necesidad insatisfecha del niño.
Como corolario, puntualizó que -si en cualquier caso- el criterio jurisdiccional estuvo dirigido a compensar la diferencia de tiempo, lo más lógico hubiera sido que él abonara -a lo sumo- la cuarta parte de la diferencia entre el 50% ideal y el 25% real; pero no las tres cuartas partes de la prestación alimentaria; temperamento que -conforme enfatizó- convierte el deber alimentario en una transferencia de ingresos injustificada de un progenitor a otro desvirtuando la naturaleza de la obligación y apartándose de la realidad económica de las partes en virtud de las probanzas colectadas (v. memorial del 22/12/2025).
3. Sobre la sustanciación del recurso
Sustanciado el embate con la contraparte y la representante del Ministerio Público, ambas bregaron por el sostenimiento del decisorio atacado.
3.1 Para ello, la primera apuntó que resulta infundada la afirmación del apelante en cuanto a la alegada confusión entre el tiempo de cuidado personal y la capacidad económica de los progenitores que -según él- exterioriza el fallo recurrido. Por cuanto éste no se apoya en un mero prorrateo aritmético que aquél alienta, sino en la realidad fáctica acreditada en autos; de la que surge que es ella quien ejerce el cuidado del niño en aproximadamente tres cuartas partes del tiempo; lo que conlleva un mayor esfuerzo cotidiano, económico y personal. Adicionó que el código fondal establece expresamente que la obligación alimentaria no se limita a la contribución económica directa, sino que comprende el valor de las tareas de cuidado que deben ser -asimismo- ponderadas para la determinación de la cuota que se fije; lineamientos que -a su criterio- fueron aplicados correctamente por la judicatura foral en la resolución cuya revocación aquél pretende.
De otra parte, tocante a la pretensa equivalencia de ingresos, expuso que ella no solo aporta los ingresos que percibe; sino que -además- asume de manera preponderante el cuidado del hijo en común, cuyo valor económico no debe ser invisibilizado. Para lo que destacó que, aún en casos de equivalencia patrimonial, el desequilibrio estriba en el desgaste, esfuerzo y tiempo que dimanan del cuidado cotidiano; panorama que justifica la fijación del la cuota en los parámetros establecidos.
Con dicho anclaje, rechazó -asimismo- la tesitura del enriquecimiento sin causa. Eso así, desde que la prestación alimentaria no constituye un beneficio patrimonial para ella, sino que se trata de un derecho de su hijo expresamente protegido por la normativa afín, cuyo importe, para más, se corresponde con la Canasta Básica de Crianza para niños entre 6 y 12 años según los indicadores establecidos por el INDEC; aspecto que transparenta -afirmó- la razonabilidad del monto y la adecuación a las necesidades reales de aquél.
En virtud de todo ello, pidió la confirmación de la cuota fijada por considerarla ajustada a derecho, equitativa y adecuada respecto de las necesidades de su hijo, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva y corresponsabilidad parental (v. contestación del 9/2/2026).
3.2 Entretanto, la asesora ad hoc indicó -en cuanto concierne a la alegada paridad de ingresos invocada por el progenitor apelante- que, desde una perspectiva de niñez, ese argumento resulta insuficiente para la reducción de la pensión fijada pretendida. Pues, aún cuando los aquéllos fueran similares, dicha circunstancia no implica que las cargas económicas deban distribuirse de modo aritméticamente igualitario; para lo que adicionó que la obligación alimentaria debe analizarse de manera integral considerando no sólo los ingresos de los progenitores, sino también quién asume en mayor medida las tareas cotidianas de atención, cuidado y organización permanente del niño.
Tocante a la aseveración del quejoso en torno a que el cuidado personal del niño es compartido, señaló que el cuidado efectivo del pequeño no se distribuye en partes iguales. Eso así, en tanto surge de las constancias agregadas a la causa que el pequeño permanece aproximadamente el 75% del tiempo bajo el cuidado de la progenitora; siendo ésta quien asume la contención emocional cotidiana y los gastos ordinarios y extraordinarios que ello conllevo. Mientras que el progenitor -según afirmó- ejerce el cuidado del niño sólo el 25% del tiempo restante; circunstancia que impacta directamente en la distribución real de las cargas, allende el argumento esbozado respecto del cuidado compartido del hijo en común.
Asimismo, refrendó la razonabilidad del monto fijado; lo que torna la pretensión de reducción de cuota por parte del apelante o que, directamente, se deje sin efecto cualquier tipo de erogación en tal sentido, no encuentra asidero en la normativa que rige la materia; sino que resuena con un interés patrimonial del adulto que no debe prevalecer por sobre la cobertura de las necesidades del pequeño.
Peticionó, como corolario, que se pondere la circunstancia de que el apelante ha incumplido con los alimentos provisorios oportunamente estipulados mediante resolución firme y consentida del 30/10/2024; situación que se mantiene vigente y que traduce la privación de la cobertura de las necesidades de hijo en común de las partes (v. dictamen del 7/2/2026).
3.3 Así las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
4. Sobre la solución
Para principiar. Es de memorar la jurisprudencia provincial que ha apuntado en forma categórica que “el Código Civil y Comercial de la Nación reconoce de manera precisa en su artículo 660 que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención, de esta manera quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado, debiendo ser computado a los fines del cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo de ambos progenitores: uno lo cumplirá en especie a través del cuidado, y el otro, en dinero o en dinero y en especie” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “alimentos – aporte de la madre”. Por caso, sent. del 17/8/2025 en CC0203 LP 122054 RSD-141-17 S, entre muchos otros).
Y, en esa sintonía, no debe perderse de vista que esta cámara ha sopesado en casos análogos que “la pensión que se establezca debe abastecer las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio de sus hijos, sin dejarse de lado que las tareas de cuidado y cotidianas que la madre ejerce tienen valor económico y constituye un aporte a su manutención, ya que conforme se dijo en la sentencia, los hijos viven con su madre y el demandado no ejerce el cuidado personal” (arg. arts. 260 y 375 cód. proc.; 659 y 660 CCyC; esta cám.: expte. 94607, res. del 26/6/2024, RR-389-2024)” (v. resolución del 18/9/2025 en autos “F., V.V. y Otro c/ I., J.P. s/ Alimentos” -expte. 95731-; registrada bajo el nro. RR-838-2025, entre otras).
Al respecto, se ha de tener en cuenta la especial distribución de tareas vigente entre las partes respecto del hijo en común que derivó en que, en el marco de los autos vinculados 96075 donde el alimentante también allí controvirtió el régimen de comunicación fijado y la logística dispuesta por la instancia de origen, se advirtiera que “…Se aprecia de las constancias acompañadas por la progenitora a lo largo de la causa -incluso, las arrimadas a la contestación de traslado del 1/3/2026- que la necesidad de re-esquematizar la dinámica de cuidado del niño de autos encuentra directo correlato con las funciones prestadas por aquélla como agente policial; que, en la praxis, califican como único ingreso del hogar materno. Lo que cabe ser visto en diálogo con el reclamo alimentario que se encuentra también debatido ante este tribunal (remisión a la causa 96290). Y, en la especie, aflora la intransigencia del progenitor en ambos ámbitos; por cuanto repele la mecánica de cuidado establecida por la instancia de origen -posicionamiento que sostiene incluso en cámara, mediante la adición de nuevos hechos que, en rigor de verdad, exorbitan la necesidad de cuidado de su pequeño hijo en tanto la ajenidad de las mismas respecto de su persona- y se focaliza en el mantenimiento del estado de cosas, pese a ser claras, coherentes y consistentes las motivaciones que subyacen al incidente de modificación de derecho de comunicación oportunamente planteado (remisión a presentaciones efectuadas en cámara; en contraposición con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.). Por lo que, se ha de conceder, aún cuando se arbitraron todas las gestiones pertinentes para que aportar un razonamiento superador de la conflictiva planteada, sus esfuerzos se han enderezado a retrotraer la distribución de las tareas de cuidado a un estadio que ha perdido virtualidad en atención a la necesidad impostergable de la progenitora de obtener recursos económicos suficientes para el abastecimiento de las necesidades del hijo en común…” (remisión a los autos de mención, resolución de fecha 18/5/2026 registrada bajo el nro. RR-397-2026).
Por lo que, al margen del esfuerzo argumentativo desplegado por el alimentante recurrente, corresponde declarar desierta la apelación interpuesta mediante la que pretende una disminución de la prestación alimentaria establecido a tenor de su alegada imposibilidad económica y la logística de cuidado, según dijo, equitativa respecto del hijo en común, en la medida en que -conforme se vio en los autos vinculados- encaminó sus esfuerzos a retrotraer la dinámica de distribución de tareas a un estadio anterior de tipo “48 horas de cuidado a cargo de la madre, 24 horas a cargo del padre”, según él lo esbozara, que no sólo confirma el acierto del parámetro cuantificador de la cuota alimentaria -Índice de la Canasta de Crianza- en orden a las particularidades de la causa y el monto establecido, correspondiente, según se colige, a los valores vigentes publicados por el ente oficial al momento de la emisión del voto (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.; a contraluz de constancias citadas).
Al tiempo que deviene prudente memorar que esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los beneficiarios ni tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento; siendo que incumbe al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole; lo que converge, como se dijo, en la deserción del embate intentado (arts. 955 y 956 CCyC; en contrapunto con args. 34.4, 260 y 375 cód. proc.).
Por último, habiendo quedado determinados y firmes los honorarios en la instancia inicial con fecha 11/12/2025 -que han llegado firmes a esta instancia (v. historial de notificación del sistema Augusta)-, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
A tal fin, debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal en función de lo dispuesto por los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 y la imposición de costas (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967). Así, para la abog. M.N. Colonna, -Defensora ad hoc de la parte actora- y para la abog. V.D. Cardoso -como Asesora ad hoc- le corresponde una retribución de 1,5 jus y de 1 jus, respectivamente (v.9/2/26 y 7/2/26; arts. 15.c., 16 y concs. ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA); con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar desierta la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 11/12/2025 (arts. 955 y 956 CCyC; en contrapunto con args. 34.4, 260 y 375 cód. proc.).
Regular honorarios a favor de las abogs. C., y C., en las sumas de 1,5 jus y 1 jus, respectivamente.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 11/12/2025.
Regular honorarios a favor de las abogs. C., y C., en las sumas de 1,5 jus y 1 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux y devuélvase en conjunto con la causa 96075.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 18:12:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:21:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2026 11:43:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236900774004045175
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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