Fecha del Acuerdo: 18/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12726) C/ PEÑA, CESAR FERNANDO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95365-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12726) C/ PEÑA, CESAR FERNANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95365-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 6/2/2026 contra la resolución del 2/2/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado al resolver menciona que de la liquidaciones practicada por la actora se da traslado a la parte demandada, quien la impugna y efectúa la propia. Y que a su vez la actora contesta la impugnación alegando que no es cierto la falta de claridad alegada por la parte demanda y manifiesta que la liquidación en cuestión, fue realizada en base a las observaciones formuladas por esta Cámara en la resolución del 18/7/2025.
Y para decir del modo que lo hizo argumenta solamente que la liquidación practicada por la parte actora en fecha 26/08/2025, fue efectuada en concordancia con lo requerido por este Tribunal, y por ello concluye que corresponde rechazar la impugnación de liquidación efectuada por la parte demandada el 10/09/2025 y aprobar la liquidación practicada por la actora.

2. Esta resolución es apelada por la demandada, argumentando en su memorial que al impugnar se planteó la falta de claridad de la liquidación de la actora y varias impugnaciones más, concretamente dice que en su presentación de fecha 10/09/2025 se planteó la falta de claridad (punto II.A) y posteriormente se hicieron 2 impugnaciones concretas (punto II, apartados B y C).
Y ninguna de las concretas impugnaciones fueron siquiera consideradas por el Juez de grado al decidir aprobar la liquidación de la actora.
3. De la compulsa del expediente se advierte que la parte demanda al impugnar la liquidación practicada por la actora cuestionó la falta de claridad por su parte en cuanto a qué cuentas ha realizado para llegar a los montos reclamados, el error en el cálculo de intereses moratorios y punitorios hasta el 02/02/2025,  como al aplicar el interés del 5% anual, efectuando las cuentas que a su criterio eran correctas (v. esc. elec. del 10/09/2025). 
 Así entonces, la resolución apelada en tanto no trata las cuestiones planteadas al impugnar la liquidación sino que se limita a decir que la liquidación de la actora del 26/8/2025 es clara y entiende que fue efectuada en concordancia con lo requerido por esta Cámara,  resulta nula (art. 34.4 cód. proc; v. res .del 2/02/2026).
Y como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, si bien el artículo 273 del cód. proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (v. causa 92553, ‘Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica’; causa 91912, ‘Casadei, s/ acción de indignidad’, causa 92761, ‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor’), la hipótesis prevista en aquella disposición se encuentra referida a las sentencias  contra las cuales se haya concedido el recurso apelación libremente, de modo que cuando ha sido concedido en relación - como es el caso - no es dable que el tribunal de alzada salve las omisiones del pronunciamiento de la instancia originaria (v. Morello-Sosa-Berizonce, 'Código Procesal...', Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t. III, p{ag. 426 y fallos all{i citados). 
Definitivamente, ante esa situación, considerada nula la resolución apelada, corresponde que el juzgado de origen se expida analizando y pronunciándose fundadamente sobre todas las cuestiones planteadas al practicar liquidación la actora, como las impugnaciones efectuadas por la contraparte a esa liquidación.
 ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la resolución apelada del 2/02/2026, retrotrayendo las actuaciones al punto de merecer nueva decisión de mérito sobre la liquidación y su impugnación, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de mi voto.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución apelada del 2/02/2026, retrotrayendo las actuaciones al punto de merecer nueva decisión de mérito sobre la liquidación y su impugnación, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen, y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:10:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:15:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:34:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰88èmH$$cilŠ
242400774004046773

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:35:01 hs. bajo el número RR-403-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.