Fecha del Acuerdo; 18/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “R., J. J. C/ M., L. M. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95378-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., J. J. C/ M., L. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95378-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 5/2/2026 decide, en lo que aquí interesa: “Imponer las costas al alimentante- art. 68 del CPCC, Cámara Departamental 30-09-2015, “S., R.M. C/ S.R., J.S. S/ Alimentos”, L. 46 R. 314, entre mucho”).
La parte actora se queja de que se cargue con las costas únicamente al alimentante principal, excluyendo a la abuela paterna, pese a que también fue demandada y alcanzada por la sentencia mediante el reconocimiento de su obligación alimentaria subsidiaria.
Solicita se revoque la resolución apelada y se impongan las costas a ambos demandados -progenitor y abuela paterna- en forma solidaria o concurrente (v. memorial del 27/2/2026).
2. Veamos, según surge de la sentencia apelada, tanto el obligado principal como la obligada subsidiaria fueron condenados al pago de la cuota alimentaria en favor de M.; incluso, ambos consintieron dicha resolución, pues no mediaron recursos de apelación sobre ese punto.
Por manera que no existe razón para imponer las costas únicamente al obligado principal, cuando se advierte -conforme lo señalado- que la obligación recae también sobre la obligada subsidiaria, esto es, la abuela paterna (arts. 34 inc. 4 y 68 cód. proc.; v. esta cám. sent. del 27/04/2026, expte. 96265; RR-337-2026).
Ello, sin perjuicio de que, al momento de determinarse el alcance de la obligación, se establezca la proporción que corresponde a cada uno en virtud de las obligaciones asumidas (arts. 2 y 3 del CCyC).
Siendo así el recurso prospera.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 17/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026, en cuanto fue materia de agravios; con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 17/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026, en cuanto fue materia de agravios; con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:13:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:12:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:30:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:30:55 hs. bajo el número RR-400-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.