Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares
Autos: “A., G. A. C/ L., N. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: 96429
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., G. A. C/ L., N. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 96429), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/3/2026 contra la resolución del 5/3/2026?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 5/3/2026 la judicatura foral resolvió: “…fijar como Cuota Provisoria de Alimentos mensual a favor de L., N.G. y G.A.G. en la suma ofrecida de $ 700.000 por mes – El demandado deberá poner dicha suma -mensualmente- a disposición de la actora mediante depósito judicial en la cuenta que se abrirá, dentro de los dos (2) días de notificado y del 1 al 10 de cada mes. También deberá continuar abonando el Sr. A.G. los rubros antes detallados como parte de la cuota a su cargo. La cuota fijada se dispone por el lapso de 6 meses, debiéndose en dicho término iniciar las acciones específicas con los elementos documentales y de prueba pertinentes en caso de considerarse necesario…” (remisión a los fundamentos del fallo recurrido).
2. Ello motivó la apelación del alimentante, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
Memora que, habiéndose visto afectado por el decisorio en cuestión, planteó la nulidad de la misma. Solicitud que fue desestimada por la instancia de origen en el entendimiento de que la violencia económica es una de las formas de violencia contra las mujeres que afectan su autonomía personal, económica y social; por lo que procedió a fijar una cuota alimentaria provisoria conforme lo individualizado en el acápite preliminar de esta pieza. Ello, a resultas de la valoración que realizara respecto de las probanzas agregadas a la causa.
A tenor de lo anterior, refiere que no comparte ni admite haber ejercido -como se sostuvo- violencia física contra su hija o su ex pareja. Al tiempo que tampoco admite que exista correlato entre las conclusiones a las que arribaran los informes técnicos ponderados con la realidad de los hechos ni que éstos cuenten con sustancia profesional e idoneidad suficiente como para convencer al órgano jurisdiccional de trámite; en tanto, según dice, no son más que un “relato bien escrito” de quien denuncia.
En esa sintonía, refiere que las beneficiarias de la prestación provisoria rebatida habitan un departamento céntrico en la ciudad de Carlos Casares que es de su propiedad; a más de que circulan en un automotor marca Toyota modelo Corolla también de su titularidad y que gozan de una asistencia económica tal que le ha permitido a su ex pareja no trabajar; siendo que es una persona joven y de buena salud. Aspecto que, por otra parte, según afirma, fue consignado en el informe policial obrante en autos que da cuenta de la inexistencia de factores de vulnerabilidad en cuanto atañe a su persona.
Al respecto, hace hincapié en lo que define como su estado de indefensión; por cuanto el órgano jurisdiccional funda el despacho cautelar dictado en su facultad para disponer medidas preventivas “inaudita pars” sin que ello -a su criterio- sea enteramente verosímil desde que el pronunciamiento tuvo lugar luego de citar y fijar audiencia a la cual él compareció privado -desde su óptica- de asistencia letrada. Tal temperamento, refiere, es contrario a las previsiones contenidas en el artículo 56 del código de rito y al principio de tutela judicial efectiva al que la propia judicatura alude en el decisorio confutado.
Desde otro ángulo, en cuanto atañe a la pretensa “suma ofrecida” referida en la resolución atacada, dice que dicho “ofrecimiento” califica como un acto procesal realizado por un lego sin asistencia letrada, asustado e intimidado; a punto tal que no sabía a ciencia cierta si mantendría su estado de libertad luego de comparecer a dicho encuentro. Por lo que señala que, si el acto base -en el caso, la audiencia- es nulo ante el desapego a las normas imperativas, el fruto del mismo cae por su propio peso. Adiciona que ello fue esbozado en su presentación del 13/3/2026; lo que no mereció pronunciamiento por parte del órgano de origen y que, de consiguiente, deberá ser abordado por este tribunal.
De otra parte, tocante al mérito efectuado por parte de la judicatura respecto de los informes técnicos obrantes en autos, indica que no puede tampoco compartir la interpretación sesgada que resultada del informe pericial del 13/2/2026 que sindicó la escala de predicción de riesgo de violencia como alto. Eso así, pues -según enfatiza- la pieza en cuestión no refleja la existencia de una persona agresiva ni merecedora de tal calificación; a más de no configurar un “informe técnico” por sí. Tampoco le merece tal ponderación lo informado por la perito social, aunque advierte que ella sólo peticiona alimentos respecto de G., su hija menor de edad.
En ese trance, observa que se ha consignado como destinatarias de la cuota provisoria tanto a ésta como a su progenitora; quien, como dijo, es una persona joven y saludable. Al tiempo que, conforme destaca, ni ésta ni la profesional de mención formularon reclamo en tal sentido. Al tiempo que destacó su obrar diligente por cuanto, pese a que la judicatura lo omite en el fallo recurrido, el acta de audiencia del 20/2/2026 recoge que él “reconoce que les venía depositando tanta plata como le pedían”. Por lo que se interroga acerca de la veracidad de las alegadas fragilidad o vulnerabilidad a las que remite la instancia de grado y la apoyatura sobre la que encaballa afirmaciones de dicho tenor.
Y, en ese orden, refiere que ha depositado la suma fijada por el órgano jurisdiccional; aunque refiere que no es de posible cumplimiento en función de su indeterminación el resto de prestación consignada en la medida en que aquél ha ordenado que él deberá continuar abonando los rubros antes detallados como parte de la cuota a su cargo, remitiendo para ello a la resolución del 5/3/2026. Refiere el quejoso que, mediante el depósito efectuado, desaparece la alegada vulnerabilidad de su hija menor de edad; pero ello no obsta a la exigencia legal de que se respete el debido proceso.
Pide, a tenor de todo lo anterior, que esta cámara haga lugar la nulidad pretendida -sin que su hija menor de edad quede desprotegida- a fin de que la parte interesada pueda encarrilar el procedimiento por la vía pertinente con asistencia letrada (v. escrito recursivo del 26/3/2026).
3. Sustanciado el embate recursivo interpuesto con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, ambas bregaron por su rechazo.
3.1 Así, la primera reseñó su historial familiar-vincular con el quejoso; en cuyo ámbito, conforme afirma, su rol quedó confinado exclusivamente al ámbito doméstico, el cuidado de las hijas en común e incluso de los progenitores enfermos de aquél. Ello, mientras éste se desempeñaba como contratista rural (actividad cuyos verdaderos ingresos, según sus dichos, siempre ha ocultado) y ella carecía de autonomía financiera; por cuanto su acceso al dinero se limitaba a retirar mercadería de una despensa aledaña que luego él abonaba. A resultas de lo anterior, refiere que fue consolidándose un esquema de violencia económica bajo las premisas del recurrente de que el inmueble en el que vivían y el dinero era exclusivamente suyo, a más de que ella -siendo su mujer- no debía trabajar. Por manera que egresar de un contexto semejante, es un proceso largo y doloroso.
Aduce que su hija G., de 14 años, ha sufrido un desarraigo absoluto; pues perdió su centro de vida otrora sito en la localidad de Smith, partido de Carlos Tejedor. Adiciona que ambas necesitan asistencia psicológica; prestación que, a la fecha, no han podido acceder debido a la carencia de medios para afrontar tal erogación y el consabido colapso del sistema público.
Adiciona que le resulta revictimizante que la contraparte alegue su edad -47 años- como factor de autosuficiencia; pues, tras 30 años de postergación laboral forzada, la reinserción no es automática y detalla que, aunque ha conseguido trabajos eventuales por hora, lo percibido no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de una adolescente en una nueva ciudad y que la prestación provisoria apelada es el único resguardo contra la indigencia de ambas. Cita doctrina y jurisprudencia afín (v. contestación del 6/4/2026).
3.2 Entretanto la representante del Ministerio Público enfatiza que el fallo impugnado se dictó a partir de la denuncia radicada por la víctima y de la constancia de situaciones de violencia económica que afectaban directamente a la hija menor de dad en común; lo que determinó la necesidad de adoptar medidas de protección como, por caso, la fijación de una cuota alimentaria provisoria. Por lo que, en cuanto a la tesitura del recurrente de que la resolución atacada adolece de nulidad debido a la carencia de asistencia letrada, memora que la ley 12569 faculta expresamente al juez a dictar medidas provisionales y temporarias, incluso in audita pars, cuando la urgencia del caso -como aquí aconteció, según su visaje del asunto- lo amerite a fin de proteger en lo inmediato a las víctimas de violencia familiar y a sus hijos menores de edad. Ello, sin perjuicio de destacar que, en función de la medida adoptada, la adolescente se encuentra protegida; y que, en contrapunto, el acogimiento de recurso impetrado conculcaría las previsiones contempladas por el bloque trasnacional constitucionalizado en su apartado afín a cuyo amparo se ha dictado el decisorio apelado (v. dictamen del 1/4/2026).
3.3 Con anclaje en lo anterior, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
4. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio atacado (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Para principiar. La doctrina ha tenido a bien remarcar que “las tutelas precautorias familiares sí comparten con las medidas cautelares generales su carácter provisional -inherente a la naturaleza cautelar, conf. art. 202 CPCC Bs.As.- lo que deja abierta la posibilidad de que ocurran nuevos sucesos o se incorporen constancias que de alguna forma modifiquen el estado de cosas anterior, la medida sea levantada o modificada. En su caso, dicha variación fáctica respecto a la existente al momento de su dictado o denegación, deberá ser acreditada. En ese sentido, la Corte nacional ha enfatizado que ‘partiendo de la premisa de la provisoriedad de las medidas cautelares, se concluye que las mismas podrán ser modificadas o levantadas si han variado las circunstancias fácticas que las determinaron, característica que se refleja en referencia a los procesos de familia cuya especial naturaleza amerita, frente a la variación de las circunstancias que enmarcan el debate, las modificaciones necesarias, en especial cuando se trata de medidas cautelares con directa gravitación sobre las personas, donde juegan otros principios bien distintos a los que son propios -por caso- de las cuestiones de orden patrimonial” (sobre este tema, v. Fernández, Silvia E. en “Protección cautelar en el Derecho Familiar”, capítulo integrante de la obra “Tratado de las Medidas Cautelares”, Camps, Carlos E., Ed. Abeledo-Perrot, 2012, Tomo II, págs. 1314).
Y, a resultas de esta nota distintiva cuya impronta está dada por la valoración jurisdiccional urgente de la conflictiva planteada y que, por principio, importa la afectación de derechos humanos presuntamente violados, sin dejar de lado la garantía de raigambre constitucional de debido proceso, se flexibilizan los principios procesales de tipo tradicional; pues escenarios de esta índole, en función de la entidad de los derechos e intereses en pugna, no admiten dilaciones de tipo dogmático, sino el preciso y pronto abordaje de la causa en pos de la restitución de los mentados derechos vulnerados (remisión a los arts. 1 a 7 de la ley bonaerense de aplicación; en diálogo con args. arts. 3 y 1710 del CCyC).
Bajo ese prisma, entonces, la crítica que el quejoso bosqueja en torno al pedido de nulidad denegado por la judicatura foral cuya revocación intenta ahora en estas instancias, no ha de encontrar aquí asidero; desde que, como se esbozó, se ha de partir de la base de que la tramitación de los procesos de familia se rigen en orden a las disposiciones contenidas entre los artículos 705 y 711 del código fondal -lo que, de por sí, exterioriza una variación sustancial respecto del abordaje tradicional, si cabe el término, correspondiente a toda otra tipología procesal.
Cuadro de situación que, para más, ha de complementarse con las normas propias que rigen el proceso que aquí se ventila; que, atento lo arriba señalado, privilegia la actuación jurisdiccional eficiente enderezada a interrumpir la violencia denunciada y garantizar la no reiteración de hechos dañosos, por encima de la exclusiva observancia de lineamientos de neto corte procesal. Los que, si bien no son abandonados, lucen impregnados de apertura, flexibilización y pragmatismo en aras de abastecer -con la premura que los casos de esta índole aconsejan- los especiales estándares tuitivos a cuya concreción la República Argentina se ha obligado en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado en su apartado afín (args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 CCyC).
A más de lo anterior, no escapa a este análisis el directo correlato verificado entre los dichos vertidos por el recurrente en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 11 de la ley 12569 en fecha 20/2/2026 y la prestación alimentaria fijada mediante resolución recurrida del 5/3/2026 (remisión a trámites procesales de mención).
Y, en ese trance, no debe pasar desapercibido que, allende la facultad que lo asiste de confutar el despacho cautelar dictado, cierto es que aquél no ha arrimado ningún elemento que sobrepase las meras alegaciones en derredor a los términos en los que, según dice, habría sido llevada adelante la audiencia aludida (args. arts. 34.4, 260, 375 y 384 cód. proc.).
Secuencia que cabe integrar, por un lado, con el hecho de que el apelante no niega la obligación alimentaria que le corresponde respecto de su hija (pues, es de observar que se encarga de señalar su actitud -acaso- cumplidora en materia alimentaria luego del quiebre vincular); al tiempo que, por el otro, las alegaciones formuladas en cuanto atañe a la prestación alimentaria provisoria fijada en favor de su ex pareja, no revelan un peso específico suficiente para controvertir el mérito hecho por la judicatura foral de los eventos denunciados. Por cuanto, véase, no se pronuncia, en específico, sobre la violencia denunciada, sino que se limita a no compartir ni admitir la versión de su ex pareja, deteniéndose en detalle sólo en cuanto concierne a la prestación establecida (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.). Por lo demás, se ha de especificar que se enmarca dentro de las prerrogativas concedidas a la magistratura en el artículo 7 de la ley citada y el principio de oficiosidad contenido en el artículo 709 del código fondal, la de analizar los elementos presentados y encuadrarlos, dentro del abanico de tutelas posibles, del modo que garantice la pronta interrupción de la violencia denunciada y conculque de modo eficaz su reiteración; tratamiento que se verifica en las constancias visadas y que, de consiguiente, revela insuficiente el hilo argumentativo traído por el apelante que, cabe reiterar, no logra convencer respeto de lo que sería la inobservancia de principios procesales que, como se advirtió, no resuenan con la especifidad de las directrices que esta especial fenomenología procesal que exorbita, en razón de los especiales derechos que pretende reconocer, pautas cuyo fría acatamiento puedan acaso entorpecer la prontitud de accionar que exige el abordaje jurisdiccional en escenarios semejantes (args. arts. 3 y 1710 cód. proc.).
Por lo demás, tampoco el interesado ha logrado persuadir acerca de la imposibilidad de vehiculizar el decaimiento de la pensión alimentaria provisoria en los ámbitos procesales adecuados que, entre otros aspectos, permiten un mayor despliegue cognitivo de la cuestión debatida. De modo que la tesitura del gravamen irreparable en caso del sostenimiento del decisorio atacado, no vislumbra apego empírico desde que -de una parte- conocido es que las tutelas provisorias dictadas en este marco no causan estado en tanto su vigencia está enlazada al mantenimiento de cosas; entretanto -de la otra- no surge de sus dichos que hubiera intentado los carriles pertinentes para perseguir ya sea el cese o la morigeración de la prestación aquí fijada (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar; lo que así se dispone. Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que la judicatura foral pudiera realizar en caso de que nuevos elementos agregados desaconsejen el mantenimiento de la cuota provisoria que aquí se confirma (args. arts. 163.6 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 13/3/2026 contra la resolución del 5/3/2026. Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que la judicatura foral pudiera realizar en caso de que nuevos elementos agregados desaconsejen el mantenimiento de la cuota provisoria que aquí se confirma (args. arts. 163.6 cód. proc.).
Con costas al vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 13/3/2026 contra la resolución del 5/3/2026.
2. Imponer las costas al alimentante vencido y diferir aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:31:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:07:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:25:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235600774004045327
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:26:13 hs. bajo el número RR-398-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

