Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen
Autos: “A., M. A. S/ INTERNACION”
Expte.: -96402-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. A. S/ INTERNACION” (expte. nro. -96402-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 2/3/2026 contra la resolución del 23/2/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 23/2/2026 la judicatura resolvió: “…Proveyendo al escrito de fecha 23/02/2026 ( Dra. Fernández): Téngase presente la contestación del traslado conferido y tal lo solicitado, autorice al Organismo de Niñez Local para que administre los fondos del joven M. y satisfacer las necesidades del mismo.- Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 SCBA)…” (remisión a la pieza apelada).
2. Ello motivó la apelación del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de General Villegas; quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, el ente administrativo sostiene que la resolución apelada le ocasiona un gravamen irreparable al asignarle funciones ajenas a su competencia legal, en abierta contradicción con la ley bonaerense de aplicación 13.298. Señala que, conforme su articulado, dichos organismos tienen a su cargo tareas de prevención, asistencia y protección integral de derechos, pero en ningún caso funciones de administración patrimonial o manejo de fondos de terceros, propias de figuras como tutores, curadores o auxiliares de justicia. Por lo que afirma que imponer al equipo interdisciplinario -integrado por profesionales de la psicología, el trabajo social y el derecho- la gestión de recursos económicos desnaturaliza su rol técnico-asistencial, altera el vínculo de acompañamiento con los sujetos protegidos y genera un serio conflicto ético y funcional.
Asimismo, el organismo expone que carece de estructura administrativa, contable y financiera para cumplir con la manda judicial, toda vez que no posee partidas presupuestarias, cuentas institucionales, facultades bancarias ni protocolos de rendición de cuentas aptos para administrar fondos privados; y que la medida, lejos de proteger el interés superior del niño, introduce rigideces burocráticas que dificultan el acceso ágil a recursos destinados a cubrir necesidades urgentes, trasladando al organismo responsabilidades patrimoniales y civiles para las que no se encuentra legal ni operativamente habilitado.
En apoyo de su postura, invoca doctrina legal y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de la Cámara de Apelación departamental, según las cuales los organismos administrativos de protección deben actuar dentro de sus competencias específicas y no pueden recibir delegaciones judiciales vinculadas con la administración de bienes o fondos de terceros. En particular, sostiene que la resolución apelada se aparta del criterio ya fijado por la Alzada departamental, que expresamente habría excluido a los Servicios Locales del cumplimiento de funciones de tutela patrimonial.
Finalmente, y con el objeto de asegurar una tutela efectiva del patrimonio del causante sin desproteger sus derechos, propone la adopción de mecanismos legalmente idóneos para la administración de los fondos, tales como la designación de un tutor especial o tutor ad litem conforme el Código Civil y Comercial, la apertura de una cuenta judicial a la orden del juzgado y la eventual intervención de peritos contables, de modo de garantizar transparencia, control jurisdiccional y adecuada rendición de cuentas ((v. memorial del 6/3/2026).
3. Sustanciado el embate con la abogada del niño y la asesora interviniente, la primera sostiene que la resolución apelada no impone al organismo apelante obligaciones ajenas a sus posibilidades materiales ni administrativas; para lo que aclara que los fondos no deben ser percibidos ni administrados desde cuentas institucionales, sino que permanecen depositados en una cuenta judicial, provenientes de una cuota alimentaria provisoria fijada en otro proceso. En ese marco, señala que no se requiere partida presupuestaria, firma bancaria ni estructura contable específica, ya que toda extracción o utilización de fondos se canaliza mediante autorización y rendición ante el propio juzgado, dentro del expediente correspondiente.
Agrega que la medida fue adoptada en un contexto de urgencia, dado el estado de internación del causante en el área de salud mental del Hospital Municipal de General Villegas y la necesidad de garantizar cobertura inmediata de sus requerimientos cotidianos. Invoca, para ello, el artículo 35 de ley bonaerense de aplicación respecto del ente, en el entendimiento de que habilita al Servicio Local a implementar medidas de protección con contenido asistencial y económico; tal como ocurre con la gestión de asignaciones estatales respecto de niños sin representantes legales. En consecuencia, afirma que, ante la ausencia actual de familiares o referentes idóneos para administrar la cuota alimentaria, el Servicio Local constituye provisoriamente el órgano más apto para cumplir esa función hasta tanto se designe judicialmente un tutor especial o ad litem (v. contestación de traslado del 13/3/2026).
De su lado, la asesora interviniente refiere que, en atención a la información brindada por la Lic. Bordachar acerca del traslado de M., a una institución de la ciudad de Junín, corresponde aguardar su efectivo ingreso y conocer la modalidad que dicho establecimiento proponga respecto del manejo de dinero y cobertura de sus necesidades. No obstante, para atender eventuales urgencias inmediatas, consideró viable la designación excepcional de un referente que, por única vez, realice la adquisición de los elementos necesarios y permitidos en el nuevo espacio; para lo que dejó constancia de que el mentado traslado se estaba efectuando en ambulancia, acompañado por su padre, personal policial y un vehículo del Servicio Local en apoyo del causante (v. dictamen del 17/3/2026).
4. Para principiar, no escapa a este estudio que -conforme emerge de la documental adjunta al escrito de apertura del 8/1/2026- el joven MAA se encuentra próximo a adquirir la mayoría de edad; desde que se consignó como fecha de nacimiento el 21/8/2008 (v. instrumentos citados).
Panorama que amerita ser visto en diálogo con el informe psiquiátrico adjunto al escrito de inicio del 8/1/2026, el informe de salud mental presentado el 23/1/2026 y el dictamen de la asesora interviniente del 29/1/2026, entre otras piezas, que refiere a la ausencia de referentes afectivos y la compulsividad a la que debió apelarse desde la órbita jurisdiccional para que el progenitor de aquél afronte su obligación alimentaria en el marco de autos vinculados de mención, a más de desaconsejarse, conforme pieza pericial de fecha, la auto-gestión de fondos por parte del causante en atención al cuadro que lo constriñe; lo que da la pauta tanto de la existencia de fondos disponibles en concepto de prestación alimentaria, como de la necesidad de designar un recurso adecuado para la gestión de los mismos (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Ahora bien, allende la aclaración formulada por la abogada del niño a los efectos de contrarrestar los agravios formulados por el ente apelante en torno a las vicisitudes que -según éste dijo- tornarían de imposible cumplimiento la gestión de los recursos del causante, a la que cabe atender (pues -por principio- la medida no demanda la afectación de estructura administrativa sino que, en la praxis, implicaría la autorización para la gestión de los recursos existentes en la cuenta de alimentos surgida de un expediente conexo); no se aprecia que en el corto plazo, tal gestión denote los estándares de adecuación, eficacia y pertinencia a los fines perseguidos. Ello, en tanto, como se bosquejara, esta cámara no contempla el sostenimiento del decisorio de grado como una solución cabal del escenario que se ventila (al menos, sin contemplar otras alternativas), sino que avizora que -en la praxis- aquello terminaría por generar el compromiso jurisdiccional de revisión mediata de lo que ahora se decida; en caso de atribuirle al organismo administrativo la gestión de los recursos económicos de MAA, cuya órbita de acción se circunscribe a la protección y promoción de los derechos de niños, niñas y adolescentes y que, en la especie, se aprecia en el ocaso de su intervención (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Máxime, si se considera el especial contexto en el que el causante se encuentra, que demanda por parte de los efectores involucrados y el órgano jurisdiccional de trámite el diseño de estructuras multi-focales eficaces -se ha de insistir con esta voz- tendientes a la compensación y estabilización de su integralidad bio-psico-social; de lo que no escapa -es de enfatizar- cuanto hace a la esfera económica que se revela de vital trascendencia para el sostenimiento de la persona del joven, la cobertura de sus necesidades básicas -entre las que se ha de observar con especial atención, la salud-, y la proyección -en la medida de lo posible- de una nueva dinámica una vez se supere la secuencia fáctica imperante (arg. art. 3 del CCyC).
Por ello, el recurso ha de prosperar.
Con todo, en atención a la entidad de los derechos en debate, corresponde remitir la causa con carácter urgente a la instancia de origen a los efectos de que, con la prontitud que el caso aconseja, evalúe las alternativas propuestas por el ente apelante en el acápite final del memorial en despacho y toda otra medida que estimare corresponder, a los efectos de arribar a una valoración en la que prime las antedichas directrices de adecuación, eficacia y pertinencia a contraluz de las especiales particularidades de la causa respecto de la administración de los bienes del causante durante este trance; lo que así se dispone. Siendo de aclarar que las mentadas alternativas propuestas por el quejoso exorbitan la competencia revisora de esta cámara, por lo que han de ser tratadas en el modo previsto (args. arts. 75 inc. 23; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4, 272 y 384 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde: 1. Revocar la resolución apelada del 23/2/2026 en la medida en que atribuyó la gestión de los recursos económicos del causante al ente administrativo apelante. 2. Remitir la causa con carácter urgente a la instancia de origen a los efectos de que, con la prontitud que el caso aconseja, evalúe las alternativas propuestas por el ente apelante en el acápite final del memorial en despacho y toda otra medida que estimare corresponder; a los efectos de arribar a una valoración en la que prime las antedichas directrices de adecuación, eficacia y pertinencia a contraluz de las especiales particularidades de la causa respecto de la administración de los bienes del causante durante este trance. Siendo de aclarar que las mentadas alternativas propuestas por el quejoso exorbitan la competencia revisora de esta cámara, por lo que han de ser tratadas en el modo previsto (args. arts. 75 inc. 23; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4, 272 y 384 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Revocar la resolución apelada del 23/2/2026 en la medida en que atribuyó la gestión de los recursos económicos del causante al ente administrativo apelante.
2. Remitir la causa con carácter urgente a la instancia de origen a los efectos de que, con la prontitud que el caso aconseja, evalúe las alternativas propuestas por el ente apelante en el acápite final del memorial en despacho y toda otra medida que estimare corresponder; a los efectos de arribar a una valoración en la que prime las antedichas directrices de adecuación, eficacia y pertinencia a contraluz de las especiales particularidades de la causa respecto de la administración de los bienes del causante durante este trance. Siendo de aclarar que las mentadas alternativas propuestas por el quejoso exorbitan la competencia revisora de esta cámara, por lo que han de ser tratadas en el modo previsto.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:34:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:03:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:16:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:17:05 hs. bajo el número RR-395-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

