Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “C., M. E. C/ S., A. R. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -95717-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. E. C/ S., A. R. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95717-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 20/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La abuela condenada en autos, M. D., plantea aclaratoria y apelación contra la sentencia del 14/11/2025 que en lo que a ella respecta decidió fijar una cuota alimentaria subsidiaria a su cargo y en favor de sus nietos hasta la suma de pesos $ 200.000 mensuales, aclarando que para el mes de octubre 2025 el importe de su obligación es de $ 68.368,80 en tanto es lo que le resta cumplir al progenitor.
Respecto de las costas decide imponerlas a la parte demandada conforme los parámetros objetivos de la derrota.
Al fundar la apelación la abuela sostiene que en sentencia se considera que con la jubilación mínima que percibe cubriría la canasta básica de un adulto, por lo que estima que el alquiler de $ 200.000 es de libre disponibilidad y con ello puede colaborar de manera subsidiaria y complementaria a la cuota alimentaria fijada al progenitor, cuando éste no cumpla. Al respecto dice que se arribó a esa conclusión sobre presunciones generales sin efectuar un análisis pormenorizado sobre la capacidad real y libertad patrimonial del adulto mayor, vulnerando los derechos contenidos en la Convención Interamericana de los derechos de las personas mayores.
En este punto cabe señalar que la apelante no demuestra concretamente que la jubilación que percibe sea insuficiente para cubrir sus gastos corrientes, por manera que la sola cita de la Canasta Básica calculada por la Defensoría de la Tercera Edad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para las ciudades de alta concentración de población (CABA, Córdoba, Rosario), no puede ser considerara directamente aplicable a ella en tanto siquiera se ha probado de alguna manera que sus gastos corrientes se aproximen a esa canasta y no a la considerada por el juez para un adulto mayor informada por el INDEC. Por manera que de la prueba producida en autos no puede concluirse, como lo pretende la apelante, que sus ingresos por el alquiler de la propiedad no pudieran quedarle disponibles para contribuir con la cuota alimentaria de su nieto, como fuera dispuesto en la resolución apelada (arts. 375, 260 y 272 cód. proc.).
Por ello el agravio en este punto debe ser desestimado, lo que no empece que, llegado el caso, pueda promoverse cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19-11-2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.)..
2. En relación a la imposición de costas, se queja por considerar que si bien en principio se considera el estado vulnerabilidad del adulto mayor, luego se le imponen las costas, siendo irrazonable la aplicación sin más del artículo 68 CPCC.
Tal como fue explicado por el juzgado al resolver el recurso de aclaratoria, cierto es que la situación económica y de vulnerabilidad de la abuela fue contemplada a los fines de determinar el alcance de su obligación alimentaria subsidiaria.
Y para disponer la imposición de costas a la abuela demandada se ha ponderado que ha procedido parcialmente la demanda entablada en su contra, por manera que aplicando lo dispuesto en el art. 68 del cód. proc., habiendo resultado vencida en juicio, se resolvió la imposición de costas en su contra.
Al expresar los agravios, en resumen, dice que la imposición de costas requiere motivación concreta cuando la parte condenada es un sujeto vulnerable y la condena fue parcial. Agrega que en la sentencia no se efectúa un razonamiento pormenorizado para explicar por qué, pese a la vulnerabilidad fundada y admitida, procede imponer costas a la demandada.
En este punto cabe señalar que la abuela demandada fue condenada, por manera que aunque el reclamo fue parcialmente estimado en relación al obligado principal, la pretensión alimentaria contra ella prosperó, y por ende corresponde considerarla sustancialmente vencida, debiéndose hacerse cargo de las costas (arg. art. 68 cód. proc.).
La eximición de costas solicitada resulta improcedente, por un lado por haber resultado vencida, por el otro porque siendo el beneficiario de la cuota fijada su nieto menor de edad, proceder de otro modo significaría mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de la alimentista, y por último porque siquiera se ha insinuado la estimación de las costas que debe soportar y justificado que no pudiera hacerse cargo de ellas (arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 20/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 20/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:41:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:56:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:53:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6]èmH$$”94Š
226100774004040225
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

