Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “BLANCO MARIA CELESTE C/ BENEITEZ LIDIA EMMA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte. 93283
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/4/26 contra la resolución regulatoria del 9/4/26; el diferimiento de fecha 23/11/22 y 19/12/21.
CONSIDERANDO.
El abog. S., cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor y expone en el acto de recurrir que "... se unifico en ambos casos (la resolución de fecha 21/02/2020 y la resolución de fecha 02/09/2021) las excepciones e hizo una regulación por todas, cuando son excepciones diferentes, que tuvieron contestaciones diferentes e incluso se resolvió en dos puntos diferentes (cfs. Resolución de fecha 02/09/2021 “RESUELVO”), es así que como reguló honorarios por la excepción de prescripción adquisitiva en forma independiente (pese a que se planteó y contesto en el mismo escrito), ha de hacer una regulación por cada excepción porque forman incidencias separadas y que fueron planteadas y contestadas de forma separada..." (v. presentación del 22/4/26; art. 57 ley 14967).
Ahora bien, en lo que aquí importa, en la resolución del 9/4/26 (punto 2 y 3) -en aclaración de lo decidido el 19/3/2026, por iniciativa del abog. S., de fecha 19/3/2026-, se regularon los honorarios por la excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva, resueltas el 21/2/20, en una única suma de dinero, y lo mismo se observa respecto a las excepciones decididas el 2/9/21 sobre falta de legitimación activa y pasiva y cosa juzgada.
Es decir, se advierte en el auto regulatorio apelado que las tareas fueron consignadas en forma global con una única suma retributiva sin diferenciar a qué pretensión correspondía, o, lo que es lo mismo, sin indicar a cuál de las excepciones se refería la regulación (v. trámites del 17/2/20 -excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada- y 10/8/21 -excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, prescripción adquisitiva, cosa juzgada, extinción del derecho de propiedad introducidas por el tercero-; arts. 34.5.b. del cód. proc.).
Y es de verse que el art. 47 de la ley 14.967, dispone, en su parte pertinente, que las excepciones en los procesos de conocimiento serán consideradas por separado del juicio principal y cuando se requiere liquidación, una vez firme la misma (arg. art. 51 ley cit.), momento en que quedará determinado el monto del proceso.
De modo que la regulación apelada al no realizar la distinción mencionada anteriormente, no ha cumplido acabadamente su finalidad e impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4., 34.5.b.,272, arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
Así, corresponde diferir el tratamiento del recurso del 22/4/26 hasta tanto se aclare la resolución del 9/4/26 en tanto se retribuyó el trabajo por las excepciones opuestas en autos sin distinción (arts., cód. y ley cits.).
Y mantener los diferimientos del 23/11/22 y 19/12/23 hasta la oportunidad en que se aclaren los honorarios regulados correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 de la ley 14967).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Diferir el tratamiento del recurso del 22/4/26 hasta tanto se aclare la resolución del 9/4/26, con el alcance dado en el considerando.
Mantener los diferimientos del 23/11/22 y 19/12/23.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:22:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:45:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:00:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246800774004045786
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:01:03 hs. bajo el número RR-389-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

